Fundamento destacado: 22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3°, una «enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Este Tribunal considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos «no enumerados”, y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3° de Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.
Apelación al art. 3 de Constitución debe reservarse solo para especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad de reconocer un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.
EXP. N.° 01865-2010-PA/TC
LIMA
ARTURO ERNESTO CÁRDENAS DUEÑAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, que se agregan; el voto del magistrado Urviola Hani, al que se suma el voto del magistrado Calle Hayen; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgo, que se acompañan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ernesto Cárdenas Dueñas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería en adelante, OSINERGMIN- y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. -en adelante, Luz del Sur, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaida en el Expediente N.° 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energia eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974° del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973° del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.
[Continúa…]