Fundamentos destacados: 4.5. En este caso, se advierte que el 12 de diciembre de 2013 [24], la demandada solicitó que se le conceda el uso de la palabra para que informe el día en que se señaló fecha de vista para resolver la causa; ante lo cual la Sala Superior por resolución del 19 de diciembre de 2013 [25], aceptó ese pedido, concediéndole el término de cinco minutos para tal efecto; notificándosele al domicilio procesal señalado en Casilla número 20330 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial — sede Lima.
4.6. Posteriormente por resolución del 13 de mayo del mismo año [26], se reprogramó la vista de la causa para el día 12 de junio de 2014, por haberse realizado la huelga nacional indefinida de los trabajadores del Poder Judicial, siendo notificada [27] dicha disposición, de manera errada, a la Casilla número 2033 del Poder Judicial — Lima Norte. Asimismo, el auto de vista, que es materia de impugnación, fue notificado, de manera persistente, al mismo domicilio errado, y si bien, el Colegiado Superior mediante resolución de fecha 07 de enero de 2015 [28], declaró nulo este último acto de notificación, sin embargo, dejó a salvo la notificación errada que reprogramaba la fecha en que iba a hacer uso de la palabra al representante de la demandada, y pueda este ser escuchado y ejerza su defensa técnica legal; entonces, tal decisión no garantizó el ejercicio de ese derecho procesal.
4.7. En este contexto, resulta evidente que la Sala Superior ha transgredido normas de naturaleza procesal con contenido constitucional, pues se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada y apelante, si no se cumple con notificar correctamente al domicilio que señaló en autos, a efectos que pueda hacer uso del derecho al informe oral en la vista de la causa, a través de su abogado defensor.
Sumilla: El ejercicio del derecho de defensa: se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada y apelante, si no se cumple con notificar correctamente al domicilio que señaló en autos, a efectos que pueda hacer uso del derecho al informe oral en la vista de la causa, a través de su abogado defensor. Artículo 139 numerales 3) y 14) de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2763-2015
LIMA NORTE
EJECUCIÓN DE GARANTÍA
Lima, diez de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado, vista la causa número dos mil setecientos sesenta y tres – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- ASUNTO:
En el presente proceso, sobre ejecución de garantía, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por la demandada Maribel Cotrina Barrionuevo [1], contra el auto de vista expedido por la Primera Sala Civil de a Corte Superior de Justicia de Lima Norte [2], que confirmó la resolución de primera instancia [3], que dispone la ejecución forzada de la garantía Independencia constituida por el inmueble ubicado en el sector G, parcela 09, Unidad Catastral 12272, distrito de Puente Piedra, y se convoque al primer remate, en los seguidos por la empresa Solidez Perú Sociedad Anónima Cerrada.
2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA:
2.1. La empresa Solidez Perú Sociedad Anónima Cerrada [4], interpone demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Maribel Cotrina Barrionuevo, a fin de que le cancele la suma de treinta siete mil novecientos treinta y tres con noventa y dos dólares americanos (US $37,933.92), bajo apercibimiento de proceder al remate del bien dado en garantía, consistente en el predio urbano ubicado en el Sector G, Parcela 09, de la Unidad Catastral 112272, distrito de Puente Piedra — Lima, inscrita en el asiento D0002 de la Partida Electrónica 11418629; asimismo, solicita el pago de intereses compensatorios y moratorios, así como costos y costas.
2.2. Señala que, con fecha 03 de noviembre de 2004, otorgó un préstamo hipotecario a la ejecutada, por la suma de treinta siete mil novecientos treinta y tres con noventa y dos dólares americanos (US $37,933.92), y conforme a la Cláusula Cuarta de la constitución de hipoteca la ejecutada suscribió un contrato mutuo el 27 de diciembre de 2005, comprometiéndose a pagar la deuda en cuarenta y ocho cuotas a partir del 27 de enero de 2005, pactándose además que en caso incumpla la obligada con el pago de más de dos cuotas, la empresa demandante se encontraba facultada para dar por vencidos los plazos y ejercitar su acción sobre la garantía hipotecaria, siendo el saldo deudor por la suma de treinta y seis mil trescientos cincuenta y tres con treinta y cuatro dólares americanos (US $36,353.34).
[Continúa…]


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