«Apelación universal» no es compatible con la desnormalización y la flexibilidad de la investigación fiscal [Casación 943-2019, Ventanilla]

Fundamento destacado: CUARTO. Que es de rigor aclarar que no es aceptable estimar que el curso de la investigación preparatoria —sede funcional— está necesariamente controlada jerárquicamente en toda incidencia que pueda suscitarse y que es posible acudir “impugnativamente” al superior jerárquico, bajo una perspectiva, inexistente jurídicamente, de “apelación universal”. No es compatible con el régimen de flexibilidad y desformalización del procedimiento preparatorio. Por ende, solo será viable la intervención del fiscal superior en grado en aquellos supuestos que expresamente autoriza la ley procesal y la Ley Orgánica del Ministerio Público (verbigracia: artículos 62, 334, numeral 5, 346, numeral 1 y 387, numeral 4, literal ’c’ del Código Procesal Penal, así como artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

∞ De igual manera, la acción de tutela es un remedio procesal que está circunscripta a un ámbito específico: el señalado taxativamente por el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal. Está referida a la tutela o protección de los derechos constitucionales y legales que dicho precepto contempla: 1) Derecho de instrucción de derechos. 2) Derechos instrumentales, específicos de defensa procesal (artículo 71, apartado 2, literales ‘a’ al ‘d’ del Código). 3) Derecho a no ser sometido a medios o métodos indignos o que induzcan o alteren su libre voluntad, o que limiten indebidamente su libertad (artículo 71, apartado 2, literal ‘e’, del Código). 4) Derecho a ser examinado por un médico legista. Además, es procedente cuando: “[el imputado] es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas [con exclusión de lo indicado en el punto tercero] o de requerimientos ilegales”. Su ámbito no puede extenderse y, por tanto, “judicializar” irregularmente el curso de la investigación preparatoria.

∞ En el presente caso no se está ante ninguno de los cuatro supuestos taxativamente fijados por la ley. No cabe, por tanto, la acción de tutela.


Sumilla: Acción de Tutela. Ámbito y acumulación de investigaciones. 1. El que el procedimiento de investigación se encargue al Ministerio Público determina una lógica de desformalización de las averiguaciones del delito y una flexibilidad para que la Fiscalía, que tiene el deber constitucional de perseguir el delito, pueda fijar la estrategia más adecuada al caso, según lo establece el artículo 65, numeral 4, del Código Procesal Penal. La acumulación o desacumulación de investigaciones es obviamente un tema que corresponde a la estrategia investigativa; y, además, tiene como referencia, en lo pertinente, las disposiciones del Código Procesal Penal en lo referente a la competencia judicial.

2. La acción de tutela es un remedio procesal que está circunscripta a un ámbito específico: el señalado taxativamente por el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal. Está referida a los derechos constitucionales y legales que dicho precepto contempla: 1) Derecho de instrucción de derechos. 2) Derechos instrumentales, específicos de defensa procesal (artículo 71, apartado 2, literales ‘a’ al ‘d’ del Código). 3) Derecho a no ser sometido a medios o métodos indignos o que induzcan o alteren su libre voluntad, o que limiten indebidamente su libertad (artículo 71, apartado 2, literal ‘e’, del Código). 4) Derecho a ser examinado por un médico legista. Además, es procedente cuando: “[…] es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas [con exclusión de lo indicado en el punto tercero] o de requerimientos ilegales”. No puede extenderse su ámbito y, por tanto, “judicializarirregularmente el curso de la investigación preparatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE 
RECURSO CASACIÓN N.º 943-2019, VENTANILLA

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, diez de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la defensa del encausado JUAN TIMOTEO JIMÉNEZ LOAYZA contra el auto de vista de fojas cincuenta y tres, de once de abril de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta, de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente su solicitud de nulidad de la disposición fiscal de acumulación de carpetas fiscales en vía de acción de tutela de derechos que planteó; con lo demás que contiene. En el proceso penal por los delitos de organización criminal y usurpación con agravantes en agravio del Estado y otros.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Ancón y Santa Rosa de Ventanilla por auto de fojas treinta, de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Disposición Fiscal de acumulación de procedimientos de investigación preparatoria presentada por la defensa del encausado JIMÉNEZ LOAYZA.

SEGUNDO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, tras el recurso de apelación, emitió el auto de vista de fojas cincuenta y tres, de once de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el auto de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de nulidad de la Disposición Fiscal de acumulación de procedimientos de investigación preparatoria presentada por la defensa del encausado JIMÉNEZ LOAYZA, en vía de tutela de derechos.

∞ Contra el referido auto de vista la defensa del encausado JIMÉNEZ LOAYZA interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos objeto del procedimiento preparatorio son los siguientes:

A. El veintiuno de julio de dos mil dieciséis el ciudadano chino Zhu Zhong Liang denunció que el día dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en horas de la noche, un número aproximado de cincuenta personas provistas con arma de fuego, tales como pistolas, revólveres y mini-usis, irrumpieron violentamente en el inmueble de su posesión, de un área residual de seis mil dieciocho metros cuadrados, el cual habría sido transferido por contrato de transferencia de acciones y derechos posesorios el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis —mediante minuta y otras documentales—.

B. La denuncia fue interpuesta contra Cipriana Almanza Mejía (Alias Frida), los identificados como Jorge Inga Villafam, Claudio Mauricio Ricappa Mori, Jhan Paul Thejeda Mejía, Jhony Alfredo Arce Arias, Carlos Arce Arias, Jonás Isaías Velásquez Bautista, Chegni Melgarejo Pablo y Jesús Nilzon Ramírez Villalobos, así como contra los que resulten responsables.

C. Asimismo, el ciudadano Jonás Isaías Velásquez Bautista presentó una denuncia contra Zhu Zhong Liang por usurpación del mismo terreno, ubicado en la Panamericana Norte, kilómetro cuarenta y dos, además de las otras personas involucradas.

D. De igual manera, se viene investigando por el delito de organización criminal contra «los malditos de Santa Rosa», seguida contra Carlos Arce Arias, Juan Timoteo Jiménez Loayza y otros en agravio del Estado y, entre otros, el ciudadano de nacionalidad china Zhu Zhong Liang, en el que Zhong Liang y Velásquez Bautista figuran como denunciantes y denunciados.

E. En este sentido se tiene que el terreno cuestionado está comprendido en la presente investigación.

CUARTO. Que la defensa del encausado JIMÉNEZ LOAYZA en su escrito de recurso de casación de fojas sesenta y cinco, de tres de mayo de dos mil diecinueve, denunció como motivos de casación: infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal).

∞ En cuanto al acceso excepcional al recurso de casación planteó que se establezca que las disposiciones fiscales son inimpugnables —es el caso de las “acumulaciones de investigaciones”—, por lo que solo pueden discutirse en vía de tutela de derechos, así como que es posible, en su consecuencia, anular una actuación procesal del Ministerio Público si vulnera el artículo 150 de Código Procesal Penal.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y dos del cuadernillo, de veinticuatro de abril de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, consideró especialmente relevante la censura casacional planteada, por lo que declaró bien concedido el citado recurso por las causales de inobservancia de precepto constitucional (debido proceso y defensa procesal) y quebrantamiento de precepto procesal (artículos 71, apartado 4, y 150 de Código Procesal Penal) previstos en el artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día tres de mayo del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del doctor Marco Rivero Ramos, abogado defensor del encausado JIMÉNEZ LOAYZA, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ 1. ÁMBITO DE LA CASACIÓN

PRIMERO. Que la defensa del encausado Jiménez Loayza cuestionó la disposición fiscal número trece de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, de acumulación de los procedimientos de investigación preparatoria 221-2017 y 003-2017 emitida por la Fiscalía Provincial de Santa Rosa, en atención a que existen imputaciones recíprocas respecto de un mismo terreno, ubicado en la avenida Panamericana Norte, kilómetro cuarenta y dos. Esa disposición, por lo demás, fue aprobada por la disposición de la Fiscalía Superior de fecha tres de julio de dos mil dieciocho.

∞ El cuestionamiento, primero, se concretó en la propia sede del Ministerio Público a través de una articulación de nulidad, que la Fiscalía Provincial desestimó por disposición número dieciocho, de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho; y, segundo, se consolidó a través de la presentación de una acción de tutela ante el Juez de la Investigación Preparatoria, que igualmente fue rechazada y luego, confirmada por el Tribunal Superior.

∞ Se trata de determinar, entonces, la viabilidad de la acción de tutela y, en su consecuencia, si es factible una acumulación en sede del Ministerio Público en el curso del procedimiento de investigación preparatoria.

§ 2. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

SEGUNDO. Que ya se glosó el planteamiento de la defensa del encausado Jiménez Loayza, por lo que es pertinente, a los efectos del control casacional, fijar las consideraciones del Tribunal Superior.

∞ El auto de vista recurrido estimó, primero, que la posición procesal del imputado fue que al acumular no se respetó el debido proceso, se afectó la celeridad y economía procesal; que el artículo 48 del Código Procesal Penal determina la acumulación o desacumulación y solo corresponde al juez, no al fiscal. Segundo, que el cuestionamiento del imputado no se encuentra en la lista del artículo 71, apartado 4, del Código Procesal Penal, ni invocó exactamente qué derecho de la garantía del debido proceso se inobservó —la tutela de derechos es residual—. Tercero, que los fiscales pueden acumular investigaciones cuando adviertan conexidad, aun cuando en el presente caso una investigación se encontraba en diligencias preliminares. Cuarto, que el imputado dejó consentir la disposición que desestimó su artículo de nulidad de actuaciones.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que es de anotar que, precisamente, el que el procedimiento de investigación se encargue al Ministerio Público determina una lógica de desformalización de las averiguaciones del delito y una flexibilidad para que la Fiscalía, que tiene el deber constitucional de perseguir el delito, pueda fijar la estrategia más adecuada al caso, según lo establece el artículo 65, numeral 4, del Código Procesal Penal. La acumulación o desacumulación de investigaciones es obviamente un tema que corresponde a la estrategia investigativa; y, además, tiene como referencia, en lo pertinente, las disposiciones del Código Procesal Penal en lo referente a la competencia judicial. No se discute que el terreno objeto material del delito es el que ha dado lugar a presuntos actos de despojo delictivo y que, de uno u otro modo, diversas personas, en disímiles posiciones según las denuncias formuladas a la Fiscalía, están involucradas en su comisión. Luego, es razonable estimar la viabilidad de una acumulación obligatoria (concordancia de los artículos 31, numerales 12 y 5, y 47, numeral 1, del Código). Por lo demás, es claro que la propia lógica de la acumulación por conexidad no es absoluta, pues incluso es posible, en su día, desacumular y separar imputaciones (artículo 51 del Código Procesal Penal). No es relevante que dentro del proceso de investigación preparatoria una causa esté en diligencias preliminares y otra en investigación formalizada, pues corresponde al Fiscal determinar la línea de actuación en orden a lo que está averiguando o indagando.

CUARTO. Que es de rigor aclarar que no es aceptable estimar que el curso de la investigación preparatoria –sede funcional– está necesariamente controlada jerárquicamente en toda incidencia que pueda suscitarse y que es posible acudir «impugnativamente» al superior jerárquico, bajo una perspectiva, inexistente jurídicamente, de «apelación universal». No es compatible con el régimen de flexibilidad y desformalización del procedimiento preparatorio. Por ende, solo será viable la intervención del fiscal superior en grado en aquellos supuestos que expresamente autoriza la ley procesal y la Ley Orgánica del Ministerio Público (verbigracia: artículos 62, 334, numeral 5, 346, numeral 1 y 387, numeral 4, literal ’c’ del Código Procesal Penal, así como artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

∞ De igual manera, la acción de tutela es un remedio procesal que está circunscripta a un ámbito específico: el señalado taxativamente por el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal. Está referida a la tutela o protección de los derechos constitucionales y legales que dicho precepto contempla:

1) Derecho de instrucción de derechos.

2) Derechos instrumentales, específicos de defensa procesal (artículo 71, apartado 2, literales ‘a’ al ‘d’ del Código).

3) Derecho a no ser sometido a medios o métodos indignos o que induzcan o alteren su libre voluntad, o que limiten indebidamente su libertad (artículo 71, apartado 2, literal ‘e’, del Código).

4) Derecho a ser examinado por un médico legista.

Además, es procedente cuando: «[el imputado] es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas [con exclusión de lo indicado en el punto tercero] o de requerimientos ilegales». Su ámbito no puede extenderse y, por tanto, «judicializar» irregularmente el curso de la investigación preparatoria.

∞ En el presente caso no se está ante ninguno de los cuatro supuestos taxativamente fijados por la ley. No cabe, por tanto, la acción de tutela.

QUINTO. Que, en consecuencia, la desestimación de la acción de tutela, por estas consideraciones, es jurídicamente correcta. No se quebrantó el artículo 71, numeral 4, del Código Procesal Penal. La acción de tutela no está contemplada para cuestionar toda supuesta ilegalidad cometida en el curso del procedimiento preparatorio, solo respecto de determinados —aunque desde una concepción amplia— de los derechos constitucionales y legales expresamente habilitados por la ley procesal. El procedimiento de investigación preparatoria, bajo el señorío del Ministerio Público, tiene cauces de flexibilidad y legalidad que el órgano jurisdiccional no puede restringir irrazonablemente. La acumulación o desacumulación de investigaciones es una potestad propia de la conducción de la investigación en función al denominado «factor de conexidad», sustancial o procesal, por razón de vínculos lógicos y sustanciales entre personas y delitos, entre los que se encuentra el concurso recíproco, que es del caso investigar conjuntamente.

∞ En consecuencia, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

SEXTO. Que estando a lo concluido es de condenar al recurrente al pago de las costas, conforme a los artículos 497, numerales 1 y 3, y 504, numeral 2, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por la defensa del encausado JUAN TIMOTEO JIMÉNEZ LOAYZA contra el auto de vista de fojas cincuenta y tres, de once de abril de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia de fojas treinta, de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, declaró improcedente su solicitud de nulidad de la disposición fiscal de acumulación de carpetas fiscales en vía de acción de tutela de derechos que planteó; con lo demás que contiene. En el proceso penal por los delitos de organización criminal y usurpación con agravantes en agravio del Estado y otros. En consecuencia, NO CASARON el auto de vista recurrido.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley.

IV. ORDENARON se publique la presente sentencia en la página web del Poder Judicial y se lea en audiencia pública; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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