Apelación concedida sin efecto suspensivo no imposibilita emitir el auto de saneamiento procesal [Exp. 10161-2011-0]

Fundamento destacado.- NOVENO: Finalmente, la apelación interpuesta contra la resolución 20 no era impedimento para la prosecución de la causa según su trámite, pues aquella apelación fue concedida sin efecto suspensivo, siendo por ende aplicable el artículo 368 inciso 2) del Código Procesal Civil, según el cual la eficacia de dicha resolución 20 se mantiene incluso para su cumplimiento, habiendo procedido en forma legal el juzgador de la primera instancia, al proceder al saneamiento y emitir el auto definitivo por resolución.

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EXPEDIENTE : 10161-2011-0

DEMANDANTE : SCOTIABANK PERU SAA

DEMANDADO : GOLDEN AMAZON GROUP SAC y OTRA

MATERIA : EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

RESOLUCIÓN NÚMERO 09 .
Miraflores, seis de agosto de dos mil quince.

AUTOS Y VISTOS: Es materia de apelación por parte de la empresa ejecutada GOLDEN AMAZON GROUP SAC, la resolución 20 del 03 de julio de 2014 que resuelve declarar improcedente lo peticionado (improcedencia de la demanda), y la resolución 23 de fecha 11 de agosto de 2014, que declara saneado el proceso, la existencia de una relación jurídica procesal válida y ordena el remate.

Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rivera Gamboa; y,

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: El apelante argumenta:

Respecto a la resolución 20:

1. GOLDEN AMAZON GROUP SAC solo constituyó a favor de SCOTIABANK PERU S.A.A. una primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble de su propiedad objeto de ejecución para garantizar sus propias obligaciones. El pagaré presentado por SCOTIABANK PERU S.A.A. como sustento de su pedido no fue firmado (ni siquiera intervino como garante o aval) por la recurrente sino únicamente por la codemandada GOLDEN AMAZON SAC.

2. Si bien el banco demandante ha acompañado un contrato de fianza solidaria de fecha 17 de diciembre de 2007, por el cual la apelante otorga a favor del demandante fianza solidaria de las obligaciones de la coejecutada Golden Amazon SAC; sin embargo, conforme a la cláusula segunda de la constitución de hipoteca, ésta garantizaba las obligaciones de la recurrente mas no las de terceras personas.

3. La recurrida no se pronuncia sobre su argumento de que el proceso que corresponde a la relación jurídica material es el proceso de conocimiento, en donde se determinará la validez, vigencia y monto de la obligación puesta a cobro.

Respecto a la Resolución 23:

4. Se incurre en error al declarar saneado el proceso, pues conforme a lo expuesto en el escrito del 09 de abril 2011, la demanda debió ser declarada improcedente. Y si bien por resolución 20 se declaró improcedentes los argumentos de esta parte, dicha resolución no ha quedado consentida pues fue apelada, lo que aún no ha sido proveído.

5. El recurrente se ratifica en que el proceso que corresponde a la relación jurídico material existente es el un proceso de conocimiento, en donde se determinara la validez, vigencia y monto de la deuda puesta a cobro, así como la obligación de pago a cargo de la deudora y/o sus fiadores, y solo en ese momento ante la falta de pago se procederá al embargo de los bienes de la deudora principal y en defecto o inexistencia de ellos, de los bienes de sus garantes.

6. GOLDEN AMAZON GROUP SAC solo constituyó a favor de SCOTIABANK PERU S.A.A. una primera y preferencial hipoteca sobre el inmueble de su propiedad objeto de ejecución para garantizar sus
propias obligaciones. Y si bien el banco demandante ha acompañado un contrato de fianza solidaria de fecha 17 de diciembre de 2007, por el
cual la apelante otorga a favor del demandante fianza solidaria de las obligaciones de la coejecutada Golden Amazon SAC; sin embargo,
conforme a la cláusula segunda de la constitución de hipoteca, ésta garantizaba las obligaciones de la recurrente mas no las de terceras personas.

[Continúa…]

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