El recurso de apelación contra autos que rechazan la excepción u otros medios de defensa, emitidos en la etapa intermedia

¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa, dictado durante la etapa intermedia?

Sumario: 1. Planteamiento del problema. 2. Objeto del artículo. 3. Hipótesis. 4. Método aplicado. 5. Delimitación. 6. Principio constitucional de pluralidad de instancia y recurso impugnatorio. 7. Principios Procesales. 8. Etapa Intermedia. 9. Análisis. 10. Comprobación de Hipótesis. 11. Justificación. 12. Conclusiones. 13. Bibliografía.


1. Planteamiento del problema

Tomando en cuenta las disposiciones del Código Procesal Penal, el problema que ponemos a debate es el siguiente:

¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa, dictado durante la etapa intermedia?

2. Objeto del artículo

Determinar la correcta aplicación o interpretación del principio constitucional de pluralidad de instancia respecto de los medios impugnatorios interpuestos contra los autos que rechazan una excepción u otro medio de defensa, dictado durante la etapa intermedia.

3. Hipótesis

Plantearemos las siguientes hipótesis de trabajo, que serán materia de desarrollo en el presente artículo:

H1: Sí es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa, resuelto durante la etapa intermedia, al no existir restricción expresa del principio constitucional de pluralidad de instancia.

H0: No es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa, resuelto durante la etapa intermedia, por estar permitido solo en el supuesto de que este sea declarado fundado y en interpretación extensiva de la prohibición del recurso de apelación contra el auto que rechaza la solicitud de sobreseimiento.

4. Método aplicado

El método empleado para el análisis del problema planteado es teleológico y sistemático, respecto de la norma jurídica aplicable.

Es sistemático, ya que no solo analizaremos la norma aplicable (Código Procesal Penal) de manera aislada sino como parte del sistema de normas jurídicas, en especial la Constitución Política del Estado[1].

Es teleológico por cuanto se tomará en cuenta la finalidad de los recursos impugnatorios dentro de nuestro sistema jurídico[2].

5. Delimitación

El presente artículo tomará en cuenta la Constitución Política del Estado en relación con los principios procesales y demás disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, así como la doctrina o jurisprudencia que resultara aplicable al caso, conforme a la gráfica siguiente:

6. Principio constitucional de pluralidad de instancia y recurso impugnatorio

Como primer aspecto debemos señalar que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce como una de las garantías judiciales el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (artículo 8.2.h).

Nuestro texto constitucional señala como uno de los principios de la función jurisdiccional el de pluralidad de instancia (artículo 139.6).

Dicho principio ha sido analizado a través de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional (2017), señalando en el expediente 5181-2013- PA/TC, que:

F.J. 2.3.2. (…) en constante y uniforme doctrina jurisprudencial, este Tribunal ha afirmado que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139 inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (STC 1243-2008-PHC, FJ. 2; 5019- 2009-PFIC, F.J. 2; 2596-2010-PA; F. J4).

Si recurrimos al derecho comparado, en Colombia, la Corte Constitucional (2005), señala que el principio constitucional de la doble instancia no tiene un carácter absoluto; es decir, que no cualquier providencia judicial puede tener la posibilidad de ser apelada; lo que a su vez no significa que el legislador esté en completa libertad de excluir la doble instancia para cualquier tipo de procesos.

Agrega dicha corte constitucional, que la exclusión de la doble instancia debe mantenerse dentro del “límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales”; para lo cual debe considerarse que: a) Debe ser excepcional; b) Deben existir otros recursos que garanticen adecuadamente el derecho de defensa; c) Debe estar relacionada con el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; y, d) No debe dar lugar a forma alguna de discriminación.

La Corte Suprema de la República del Perú ha señalado que el derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable a recurrir a todas y a cada una de las resoluciones que se emitan al interior del proceso, pues se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos cabe la impugnación (Recurso de Nulidad 1325-2009, 2017, pp. 3-4).

A lo antes señalado podemos agregar que los supuestos de rechazo o improcedencia de los medios impugnatorios debe encontrarse taxativamente determinados en la norma legal.

Peña Cabrera Freyre señala que el derecho a recurrir (facultad de impugnación subjetiva), atenta contra el principio de celeridad procesal pero rige el principio de legalidad. Solo la ley determinará a quién le corresponde dicha facultad, si aquella no contempla prohibición taxativa, dicho derecho corresponderá a cualquiera de los sujetos procesales, con el añadido de que tal derecho debe tener relación con el perjuicio o agravio que produce la resolución dictada a quien la cuestiona o impugna (2011, p. 21).

Sanchez Cordova, haciendo referencia a Clariá Olmedo, define el recurso de apelación como el medio impugnativo formulada por la parte que se considere agraviada por una resolución judicial, que estima injusta o ilegal, pretendiendo su eliminación o nuevo examen de la cuestión resuelta, a fin de obtener otro pronunciamiento que le sea favorable (2011, pág. 87).

7. Principios procesales

Para el análisis de las hipótesis planteadas, deben observarse los siguientes principios en materia procesal penal, que se encuentran establecidos en el Código Procesal Penal:

  • Principio de justicia penal

Recogido en el artículo I numeral 4 del Título Preliminar, la cual señala que las resoluciones son recurribles en los casos y modos previstos por la ley.

Este principio consagra la garantía constitucional de la pluralidad de instancia, pero con los límites que la propia norma procesal establece; es decir, descansa en dicho dispositivo la configuración legal de los recursos impugnatorios.

Neyra Flores refiere que, en nuestro ordenamiento, los recursos se guían por el principio de taxatividad, por ello, al interponerlos se sigue una vía establecida por la ley (2010, pág. 129).

A mayor abundamiento en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias (2009), se indica que cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación específica, en cuya virtud no se admite un recurso cuando corresponde otro lo que es propio del principio de singularidad (FJ 15).

La Corte Suprema de la República, en el Acuerdo Plenario 5-2009- CJ/116, al resolver sobre el proceso especial de terminación anticipada, señala que la sentencia anticipada aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales –entiéndase que fuera del fiscal y del imputado, ya que estos propusieron dicho acuerdo y este fue aprobado–, pero la norma no se pronuncia respecto de la procedencia del recurso de apelación en caso dicho acuerdo sea desaprobado. Para solucionar este “vacío normativo” debe tenerse en consideración la regla general establecida por el artículo 416.1 literal b) del Código Procesal Penal, referido a los autos que causen gravamen irreparable. Ello en el entendido que la desaprobación de la terminación anticipada tiene como efecto la culminación de dicho procedimiento.

  • Vigencia e interpretación de la ley procesal penal

El artículo VII numeral 03) señala que la ley que coarte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite el poder conferido a las partes o establezcan sanciones procesales, será interpretada restrictivamente.

La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.

Respecto de lo expuesto en el párrafo precedente, Cerdeira Bravo de Mansilla (2012), señala que:

Ambas figuras conllevan la expansión de la norma, pero en la interpretación extensiva la norma se expande a otro caso perteneciente a la misma materia o institución que regula y que presenta identidad de razón con el caso que la norma contempla. En la analogía, en cambio, la norma se aplica a una materia o institución diversa pero semejante, de la que en ella expresamente se regula. Viene a ser una interpretación extensiva máxima o superlativa, lo que justifica que sus límites sean mayores que los de la interpretación puramente extensiva.

En similar definición, Emiliano Suárez, (2002) refiere que:

En la analogía el aplicador no dispone de una norma que regule el caso, por lo que trabaja sobre la base de uno similar que tiene regulación jurídica y extiende a aquel las consecuencias establecidas para este; mientras que cuando se efectúa una interpretación extensiva, el juez cuenta con una norma que regula el caso, sobre la que realiza la interpretación. En la analogía, por el contrario, el caso no está precisamente previsto, debiendo encontrarse la norma adecuada para resolverlo.

El artículo VII numeral 4, señala que en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.

Este principio se concatena con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, el cual determina que se aplicará la ley más favorable, en supuestos de conflicto de leyes en el tiempo. Dicho dispositivo es conexo con el principio constitucional de la aplicación retroactiva de la ley en cuanto sea favorable al reo (Acuerdo Plenario 2-2006/CJ-116).

8. Etapa intermedia

La etapa intermedia, la podemos definir como la etapa o barrera que tiene que traspasarse para ir a la etapa de juzgamiento o si por el contrario, se dispone sobreseimiento del proceso.

Durante la etapa intermedia –que consideramos similar al saneamiento procesal que se emite en un proceso civil[3]– se pueden plantear los siguientes pedidos por parte de la defensa y en el entendido de que existe un requerimiento de acusación fiscal, conforme lo regula el artículo 350 del Código Procesal Penal:

8.1 Observar la acusación, por defectos.

8.2 Deducir excepciones y otros medios de defensa[4], cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos.

8.3 Solicitar el sobreseimiento, por las causales contenidas en el artículo 344.2 del Código Procesal Penal.

8.4 Objetar la reparación civil, entre otras.

La norma procesal en su artículo 352 establece, entre otros, los siguientes supuestos que pueden presentarse:

8.5 De estimarse (entiéndase, de declararse fundada) cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

8.6. La resolución desestimatoria (del sobreseimiento) no es impugnable.

9. Análisis

El análisis contenido en el presente artículo se circunscribe a un supuesto de rechazo de la solicitud de excepción, cuestión previa, cuestión prejudicial u otro de defensa; durante la etapa intermedia o en la audiencia desarrollada en esta etapa.

9.1 Del sobreseimiento

Como dato inicial debemos señalar que el artículo 410.1 del Código Procesal Penal, dispone que en los procesos con pluralidad de imputados o delitos, al dictarse el auto de sobreseimiento contra unos y estando pendiente el juzgamiento con otros, la impugnación que se formule, si es concedida; se reservara la remisión de los autos hasta que se emita sentencia que ponga fin a la instancia, salvo excepciones (por ejemplo, cuando ocasione grave perjuicio a alguna de las partes)[5].

Al respecto en la Casación 23-2010 La Libertad, se ha establecido que:

“Si en un proceso en donde hay varios imputados, el juez de la Etapa Intermedia dispone en un auto, el sobreseimiento respecto de algunos de los procesados y la continuación del proceso respecto de otros; la Sala de Apelaciones, ante una apelación de dicho auto, debe conceder el recurso sin efecto suspensivo y con calidad de diferido[6], tal como prescribe el art. 410. No se puede aplicar el art. 418 del NCPP dado que éste se aplica a autos de sobreseimiento que pongan fin a la instancia sin que quede pendiente la solución de la situación jurídica de algún otro procesado”. 

Como contraparte, el auto que rechaza el sobreseimiento, no es posible impugnarlo, lo que pone de manifiesto que las resoluciones judiciales son impugnables solo en los casos expresamente establecidos por ley.

Si bien tal supuesto normativo contraviene el principio de pluralidad de instancia, el legislador ha considerado pertinente restringirlo, sea por: a) darle celeridad al trámite procesal y se respeten plazos legales, o, b) al tratarse de una cuestión de fondo y existiendo un pronunciamiento inicial que lo rechaza, es factible que sea analizada con mayor debate durante la etapa siguiente, que es la de juzgamiento.

Para concluir este primer aspecto, debemos señalar que la restricción establecida se concatena con la disposición contenida en el artículo 416.1 inciso b del Código Procesal Penal, el cual establece que el recurso de apelación procede contra los autos de sobreseimiento; es decir, contra los que declaran fundada dicha solicitud, formulada por la defensa o resuelta de oficio, ya que no es posible continuarse con la secuela del proceso (logicidad). Contrario sensu contra el auto que rechaza el sobreseimiento, no es posible impugnarlo ya que no estamos ante un auto que ponga fin a la instancia y sobre todo por la prohibición expresa que establece la propia norma procesal penal.

9.2 Del auto rechazando una excepción o medio de defensa

Si partimos de lo indicado en el punto anterior, podemos señalar que contra el auto que declara fundada una excepción u otro medio de defensa, procede el recurso de apelación, ya que bajo el mismo supuesto, no sería posible continuarse con el proceso. Pero no encontramos regulada de manera expresa los supuestos de rechazo del recurso de apelación, en caso la excepción o medio de defensa sea declarada infundada o improcedente durante la etapa intermedia, para ello seguiremos indagando en las demás disposiciones.

El artículo 352.3 del Código Procesal Penal, señala que en caso una excepción o medio de defensa es declarada fundada y esta es impugnada, procede el recurso de apelación, lo cual no impide el procedimiento. Esto debemos interpretarlo, como el supuesto en el cual se presentan excepciones o medios de defensa planteadas por varios acusados y de estimarse alguna de ellas (cualquiera), no será necesario que se suspenda el procedimiento hasta que esté resuelto, pudiendo continuarse con el procedimiento respecto de los demás imputados.

No tendría logicidad que la norma establezca que se disponga continuar con el procedimiento, ante el supuesto de un auto que declara fundada una excepción o medio de defensa, ordenando el archivo del proceso, dentro de una causa en la cual tenemos investigado a un solo procesado.

Por otro lado, no podemos interpretar de manera extensiva, que de darse el supuesto que la excepción o medio de defensa sea rechazada, no es procedente el recurso de apelación, sustentado en que la norma solo permite el recurso de apelación contra un supuesto diferente.

Lo antes señalado no resultaría congruente, en el sentido que la norma no lo regula de manera expresa y al tratarse del ejercicio del derecho a la pluralidad de instancia de la persona sujeta a investigación, debe ser interpretada de manera restrictiva.

Si lo antes referido lo concatenamos con lo previsto en el artículo 416.1 inciso b del Código Procesal Penal, que no hace distinción alguna al sentido de la resolución[7], se establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara infundada o improcedente una excepción en la etapa intermedia[8].

También resulta adecuado invocar lo previsto en el artículo 9.1 del Código Procesal Penal[9], el cual establece como presupuesto general que procede recurso de apelación contra el auto expedido por el juez de investigación preparatoria, sin hacer distinción alguna.

En ese entendido, el precepto regulado en el 352.3 del Código Procesal Penal, no resulta de aplicación para rechazar un auto que declara infundada una excepción u otro medio técnico de defensa, por tratarse de un supuesto distinto.

Tampoco resulta de aplicación por interpretación extensiva la prohibición expresa establecida en el artículo 352.4 del Código Procesal Penal para el caso del auto que declara infundada el sobreseimiento, ya que la misma responde a un criterio distinto además que no favorece al ejercicio del derecho del imputado.

Para la interpretación y aplicación correcta del recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa debe tomarse en cuenta lo regulado en la parte general referida a los recursos impugnatorios (artículo 416.1.b) concordante con el procedimiento específico contenido en el artículo 9.1 del Código Procesal Penal, ya que establecen las reglas de la procedencia de los recursos impugnatorios, no existiendo prohibición expresa en sentido contrario.

10. Comprobación de hipótesis

Desarrollados los argumentos, para la comprobación de las hipótesis planteadas, determinamos lo siguiente:

H1: Si es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción, cuestión previa o cuestión prejudicial, resuelto durante la etapa intermedia, por observancia del principio constitucional de doble instancia.

Esta hipótesis es aceptada por cuanto:

10.1 El principio de pluralidad de instancia debe responder a la regulación señalada en la norma procesal, con las propias limitaciones que la ley establece de manera expresa.

10.2 Los preceptos generales y exigencia formales establecidos en el artículo 416.1.b concordante con el artículo 9.1. del Código Procesal Penal, señalan que el recurso de apelación procede contra los autos que resuelven una cuestión previa, cuestiones prejudiciales y excepciones, sin hacer referencia alguna al sentido de la misma (fundada o infundada).

10.3 En la regulación de la etapa intermedia, no existe prohibición expresa que determine el carácter inimpugnable del auto que rechaza una cuestión previa, cuestiones prejudiciales y excepciones, cuando esta es declarada infundada o rechazada.

10.4 El supuesto contenido en el artículo 352.3 del Código Procesal Penal, debe interpretarse no solo bajo el principio de legalidad sino dentro de los ámbitos de la congruencia. Esto permite señalar que la misma regula un supuesto en el cual uno de los medios de defensa planteados es declarado fundado, pudiendo continuar la causa contra los demás procesados.

H0: No es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza una excepción u otro medio de defensa, resuelto durante la etapa intermedia, por estar permito solo en el supuesto de que éste sea declarado fundado y en interpretación extensiva de la prohibición del recurso de apelación contra el auto que rechaza la solicitud de sobreseimiento.

Esta hipótesis es rechazada, por cuanto:

10.5 La regulación de los recursos impugnatorios, responde al principio constitucional de doble instancia pero para su regulación debe observarse lo que el legislador ha establecido de manera taxativa.

10.6 No es posible aplicar de manera extensiva la prohibición establecida respecto del auto que declara infundada una solicitud de sobreseimiento, ya que responde a un auto que resuelve un tema diferente.

10.7 Dicho supuesto hace referencia a figuras procesales de distinta naturaleza. El sobreseimiento se pronuncia sobre responsabilidad y las excepciones u otro medio de defensa, respecto del inicio de la acción penal.

10.8 Además, dicha interpretación no resulta favorable al derecho del imputado, por lo que no cabe una interpretación extensiva mas si una interpretación restrictiva, ya que limita el derecho a la pluralidad de instancia.

11. Justificación

De lo antes señalado, la aplicación e interpretación correcta seria la siguiente:

a) De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento.

b) En caso de que plantearse una excepción o medio de defensa, conforme lo regulado en el artículo 350.1.b del Código Procesal Penal, y este sea declarada infundado, también procede el recurso de apelación, lo que no impide continuarse con el trámite del proceso.

c) Siendo esto así, no existiendo prohibición expresa, corresponde conceder el recurso de apelación, previo cumplimiento de los demás requisitos o presupuestos establecidos por la ley.

d) Dicho supuesto garantiza el principio constitucional de pluralidad de instancia concatenada al principio de legalidad, que rodea a los recursos impugnatorios.

12. Conclusiones

Primera Conclusión: Respecto del auto que resuelve una solicitud de sobreseimiento en etapa intermedia:

12.1 En caso sea declarado fundado, al tratarse de auto que pone fin al proceso, procede el recurso de apelación.

12.2 En caso de ser declarado infundado, cuando es solicitado por algunos de los procesados, no es recurrible, es decir, es inimpugnable.

12.3 En supuesto distinto, cuando el Ministerio Público solicita el sobreseimiento y el Juez no está de acuerdo, debe elevarse al Fiscal Superior.

Segunda Conclusión: Respecto de las excepciones u otros medios de defensa dictados en etapa intermedia, podemos señalar que:

12.4 En caso sea declarada fundada, resulta procedente el recurso de apelación, por tratarse de un auto que pone fin al proceso.

12.5 En caso haberse planteado una excepción u otro medio de defensa por los acusados y una de ellas es declarada fundada, procede el recurso de apelación, lo cual no impide continuar con el procedimiento, respecto de los demás acusados o los demás extremos de la acusación fiscal.

12.6 En caso de que la excepción o medio de defensa, sea declarada infundada, procede el recurso de apelación, en aplicación de lo regulado en la parte general para todos los recursos impugnatorios, no existiendo norma expresa que la prohíba.

12.7 No cabe interpretarse que procede el recurso de apelación cuando se da únicamente el supuesto regulado en el artículo 352.3 del Código Procesal Penal, ya que restringe el derecho a la pluralidad de instancia.

13. Bibliografía

Acuerdo Plenario N° 2-2006/CJ-116, Combinación de leyes o unidad en la aplicación de las leyes (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de la República 13 de octubre de 2006).

Anchondo Paredes, V. E. (2012). Metodos de Interpretacion Juridica. Quid Iuris, 33-58.

Casación 23-2010, La Libertad (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema 21 de octubre de 2010).

Cerdeira Bravo de Mansilla, G. (2012). Analogía e interpretación extensiva: una reflexión (empírica) sobre sus fines.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 (parcial) de la Ley 794 de 2003., Sentencia C-103/2005 (Corte Constitucional 08 de febrero de 2005).

Emiliano Suárez, E. (2002). Introducción al Derecho. Santa Fe – Argentina: Centro de Publicaciones Universidad Nacional del Litoral.

Neyra Flores, J. A. (2010). Manual del Nuevo Código Procesal Penal & de Litigacion Oral. Lima: IDEMSA.

Peña Cabrera Freyre, A. R. (2011). Los medios impugnatorios en el nuevo CPP y los principios acusatorio y dispositivo. Gaceta Penal & Procesal Penal, 9-45.

Recurso de Nulidad, 1325-2009 Lima (Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la Republica 09 de marzo de 2017).

San Martin Caso Jae Min Lee, 05181-2013-PA/TC (03 de Enero de 2017). Recuperado el 18 de julio de 2017, disponible aquí.

Sanchez Cordova, J. H. (2011). El recurso de apelacion:Problemas de aplicación derivados de la reforma procesal penal. Gaceta Penal & Procesal Penal, 83-126.

V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 (Corte Suprema de Justicia de la República 13 de 11 de 2009).


[1] Esta interpretación es la que busca extraer del texto de la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que pertenece. Procura el significado atendiendo al conjunto de normas y sistemas del que forma parte (Anchondo Paredes, 2012, p. 41).

[2] Esta interpretación consistir en atribuir significado a una norma o a una cláusula atendiendo a la finalidad del precepto o del pacto (Anchondo Paredes, 2012, p. 48).

[3] Por ejemplo, el artículo 465 del Código Procesal Civil, señala respecto del saneamiento del proceso, que el juzgador debe expedir resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida o la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos u otorgando un plazo para subsanarla.

[4] Coincidimos con lo que señala Peña Cabrera Freyre, en el sentido que, cuando indica que puede referirse a otros medios de defensa, serán, por ejemplo, las potestades nulificantes, en cuanto a la contravención de una norma de orden procesal y de las garantías fundamentales contempladas en la ley fundamental; es decir, las nulidades absolutas. (ob cit., p. 401).

[5] Si hacemos un comparativo con el ámbito procesal civil, podemos señalar que existe una figura similar, la cual se denomina apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Es decir, el medio impugnatorio es concedido sin efecto suspensivo, pero no se forma cuaderno incidental ni se eleva de inmediato al superior en grado, sino al tener la calidad de diferida, se reserva su tramitación para que sea resuelta conjuntamente con la sentencia, con la condición de que ésta también sea impugnada. Ver artículos 368 y 369 del Código Procesal Civil.

[6] Dicha casación señala que: (…) “el efecto diferido implica la postergación del momento de resolución del recurso a una fase ulterior desvinculada del de la interposición. En lo sustancial, el fundamento del recurso diferido consiste en evitar las continuas interrupciones del procedimiento principal y la elevación de la causa en procura de la celeridad procesal, que es parte de la dinámica del nuevo modelo Procesal Penal (…).”

[7] Debemos considerar que cuando la norma hace referencia al supuesto de “auto de sobreseimiento” determina una resolución que declara el sobreseimiento del proceso. Esto nos es posible interpretarla de manera extensiva a los otros supuestos, ya que únicamente hace referencia a “los que resuelven cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y excepciones”, (…); es decir no indica una condición especial del sentido de la resolución.

[8] Resulta claro que cuando se da un auto que declara fundada algún pedido, que no permite continuar con el proceso, es más que evidente la procedencia del recurso de apelación.

[9] Incluso el artículo 8.5 del Código Procesal Penal se señala que cuando el medio de defensa se deduce durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo 350, se resolverán conforme a lo dispuesto en el artículo 352.

26 Sep de 2017 @ 10:39

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