Sumilla: El proceso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por un tribunal extranjero, reconociéndole los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada, para lo cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial conforme lo determina el Código Procesal Civil.
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACIÓN 1192-2016 AREQUIPA
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; con lo expuesto en el dictamen de la Señora Fiscal Suprema en lo Civil; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de grado la resolución apelada de fojas ochenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda interpuesta por XXXX XXXX XXXX XXXX sobre Reconocimiento de Divorcio, contenido en acto emitido por Notario Público; en los seguidos por XXXX XXXX XXXX XXXX contra XXXX XXXX XXXX, sobre Exequatur.
SEGUNDO.- Para llegar a esa conclusión la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa indica que revisada la solicitud, el escrito de subsanación de la demanda y los anexos presentados, se concluye que no existe sentencia extranjera que reconocer en autos, sino la Escritura Pública número 1535, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil catorce, celebrada ante la Notaria Sesenta y Cinco (65) XXXX XXXX XXXX, encargada del Círculo de Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia. Asimismo, indica que según el artículo 34 de la Ley número 962 del año dos mil cinco, de la República de Colombia, el Divorcio ante Notario se puede convenir por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante Escritura Pública; la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los Jueces por la ley, siendo que el divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente; lo cual se encuentra reglamentado por el Decreto número 4436, del año dos mil cinco, cuyo artículo 6 establece que el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso, a costa de los interesados. De allí, la citada Sala Civil entiende que la Escritura Pública de Divorcio materia de reconocimiento tiene validez, y al haberse celebrado el matrimonio en Colombia y registrado ante el Consultado del Perú en Bogotá, puede ser inscrita directamente por el nacional en el Consulado del Perú en Bogotá, de la República de Colombia, sin necesidad de reconocimiento judicial (conforme a lo informado vía telefónica por la oficina de Asesoría Jurídica del Consulado General de Colombia en Lima-Perú). Finalmente, indica que el proceso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional peruano reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por un tribunal extranjero, reconociéndole los mismos efectos que tienen las sentencias nacionales que gozan de autoridad de cosa juzgada, para lo cual no basta la legalización efectuada regularmente en el país de procedencia, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial conforme lo determina el Código Procesal Civil, siendo que en el presente caso, el documento que el solicitante pretende sea reconocido, no es una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, sino un documento emitido por Notario, que puede ser registrado directamente por el solicitante en el Consulado del Perú en Colombia.-
TERCERO.- La motivación de las resoluciones judiciales es un principio de la función jurisdiccional, tal como lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, principio que además se encuentra contenido en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben contener los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho. En cuanto a la etapa postulatoria del proceso, la resolución por la cual el órgano jurisdiccional califica la demanda debe emitirse observando los requisitos exigidos por la norma procesal respectiva, pero respetando el derecho del acceso a la justicia del demandante, lo cual constituye una garantía del justiciable consistente en que las pretensiones que formula ante el Sistema de Administración de Justicia no encuentren trabas e impedimentos que de forma irracional impidan la protección de los intereses legales reconocidos por el ordenamiento jurídico.-
CUARTO.- Para dicho efecto, la interpretación de la norma procesal responde a diversos criterios de los cuales el juzgador puede hacer uso a fin de propiciar que el ejercicio del derecho de acción del justiciable no quede desamparado de forma irracional por una disposición normativa que, por ser evidentemente diacrónica, no se ajuste a la realidad. En ese sentido, de la normatividad prevista en el Subcapítulo 11, del Título II, Sección Sexta del Código Procesal Civil, se tiene que forma parte de la función jurisdiccional de las Salas Civiles el avocarse al reconocimiento por homologación de sentencias y laudos extranjeros, a fin de que sean aplicables sus efectos en nuestro ordenamiento; sin embargo, existiendo también en nuestro país una política legislativa de desconcentración del Sistema de Justicia -que delega algunas materias anteriormente conocidas por el Poder Judicial a otros integrantes del mismo (por ejemplo: Gobiernos Locales o Notarios Públicos), no resulta una interpretación acorde a la importancia del acceso a los tribunales, limitar la referida homologación únicamente al caso de las sentencias emitidas por el Poder Judicial de un país extranjero y negar dicha posibilidad para que sean homologados otros pronunciamientos que aún no siendo jurisdiccionales, también puedan representar efectos cuya aplicación en nuestro país resulta relevante para el demandante, motivo por el cual la apelada incurre en vicio de motivación que acarrea su nulidad, cuando considera que en la demanda presentada por XXXX XXXX XXXX XXXX no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio (causal de improcedencia del entonces vigente inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil).-
QUINTO.- Por dichas consideraciones, la Sala Superior debe proceder a emitir nueva calificación de la demanda presentada en autos, tomando en consideración lo expuesto en esta resolución.-
Por las consideraciones expuestas, declararon: NULA la resolución apelada de fojas ochenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda interpuesta por XXXX XXXX XXXX XXXX sobre Reconocimiento de Divorcio, contenido en acto emitido por Notario Público; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley y a las consideraciones precedentemente expuestas; en los seguidos por XXXX XXXX XXXX XXXX contra XXXX XXXX XXXX, sobre Exequátur; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA
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