Fundamentos destacados: Cuarto. Que siendo éste el bloque normativo que debe regir el análisis jurídico penal -una norma no se interpreta aisladamente, sino teniendo en cuenta el resto del ordenamiento (interpretación sistemática)-, es de tener en consideración que el artículo 418 del Código Penal, como elemento sustancial del tipo objetivo, exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley. Debe haber una ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe [FRISANCHO APARICIO, MANUEL: Delitos contra la Administración de Justicia, Jurista Editores, dos mil, página ciento ochenta y cuatro]. La infracción del derecho debe ser una manera manifiesta y evidente [PEÑA CABRERA FREIRE, ALONSO: Derecho Penal — Parte Especial, Tomo VI, IDEMSA, Lima, dos mil trece, página cuatrocientos cincuenta y siete].
Tal disposición significa, en primer lugar, que la norma infringida tiene una especial característica: claridad -ausencia de oscuridad en su redacción y objeto- y contundencia o precisión en lo que estatuye -que sea terminante-; y, en segundo lugar, que la resolución judicial se aparte de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad —la resolución puede reputarse simplemente errónea, en tanto en cuanto alcanzada por los métodos de interpretación usualmente admitidos, sea defendible en Derecho- (STSE setenta y nueve/dos mil doce, de nueve de febrero). El juez, en este caso, aplica un criterio abiertamente contrario a cualquiera de las interpretaciones del derecho aplicables [Reátegui Sánchez, James: Tratado de Derecho Penal – Parte Especial, Tomo 111, Ediciones Legales, dos mil dieciséis, página dos mil setenta y cinco].
Quinto: Que, en el presente caso, como ya se anotó, es factible que un juez, eventual y excepcionalmente, pueda aplicar directamente los artículos 674 y 637 del Código Procesal Civil, con exclusión de la norma especial: artículo 87 del CNA. Desde las exigencias típicas, es de tener en cuenta que las razones del juez para hacerlo pueden estar equivocadas -no toda infracción objetiva al ordenamiento es prevaricadora-, pero sí es posible estimar la posibilidad razonable de una interpretación alternativa, no cabe afirmar la tipicidad objetiva del aludido tipo penal.
La jueza acusada, en la resolución cuestionada, hizo mención a la desatención del niño por su madre invocando prueba documental de diversa procedencia, así como incorporó en su análisis el artículo IX del Título Preliminar del CNA. Es claro que, dentro de las pautas interpretativas correspondientes, el Tribunal Superior no consideró atendible ese razonamiento excepcional -existencia de necesidad impostergable-, pero esa posición del órgano jurisdiccional de apelación, también posible desde el ordenamiento procesal, en modo alguno puede significar que lo decidido por la jueza de primera instancia es prevaricador. Son lineamientos interpretativos ciertamente defendibles como expresión de potestad jurisdiccional, más allá de que pueda calificarse la decisión de la jueza acusada de objetivamente ilegal porque las razones que adujo no eran suficientes para apartarse de la regla general del artículo 87 CNA. Siendo así, no se cumplen los elementos objetivos del tipo legal de prevaricato de derecho. Luego, la absolución es fundada, pero por atipicidad y no por la presencia de una causa de justificación, cuya aplicación requiere la acreditación de un hecho típico, objetiva y subjetivamente.
El recurso acusatorio debe desestimarse y así se declara.
Sumilla. No se cumple el tipo legal de prevaricato. La jueza acusada, en la resolución cuestionada, hizo mención a la desatención del niño por su madre invocando prueba documental de diversa procedencia, así como incorporó en su análisis el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente. Es claro que, dentro de las pautas interpretativas correspondientes, el Tribunal Superior no consideró atendible ese razonamiento excepcional -existencia de necesidad impostergable-, pero esa posición del órgano jurisdiccional de apelación, también posible desde el ordenamiento procesal, en modo alguno puede significar que lo decidido por la jueza de primera instancia es prevaricador. Son lineamientos interpretativos ciertamente defendibles como expresión de la potestad jurisdiccional, más allá de que pueda calificarse la decisión de la jueza acusada de objetivamente ilegal porque las razones que adujo no eran suficientes para apartarse de la regla general.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
APELACIÓN 11-2015, ANCASH
-SENTENCIA DE APELACIÓN-
Lima, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Ancash contra la sentencia de fojas trescientos trece, de veintisiete de mayo de dos mil quince, que absolvió a María Magdalena Salazar Soto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de prevaricato en agravio del Estado y de Brunheld Índira Frampton.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que el señor Fiscal Superior de Ancash a fojas una del expediente de la etapa intermedia formuló acusación contra María Magdalena Salazar Soto, en ese entonces Jueza del Segundo Juzgado de Menores de Huaraz, por delito de prevaricato. Al respecto indicó que el ciudadano extranjero Alexander Michael Saxty Good con fecha seis de junio de dos mil once interpuso demanda de tenencia y custodia de su hijo, el menor Trystan Alfred Frampton Good, contra la madre de este último, Brunheld Indira Frampton, demanda que se admitió a trámite en la vía de proceso único por auto de fecha cinco de julio de dos mil once.
Es del caso que ante un pedido de medida cautelar de tenencia provisional del menor e impedimento de salida del país de la demandada, el mismo fue aceptado, sin trámite alguno, por resolución de seis de julio de dos mil once, de fojas uno del primer cuaderno. Contra esa resolución se interpuso la nulidad de actuados, pero fue desestimada y a la vez se concedió con efecto suspensivo la apelación correspondiente. La Sala Civil, previa vista fiscal, por auto de vista de tres de agosto de dos mil once, de fojas doce del primer cuaderno, declaró nula la indicada resolución por infringir el artículo 87 del Código de los Niños y Adolescentes -en adelante, CNA-.
Consideró el señor Fiscal Superior que el citado artículo 87 del CNA es claro y terminante: se requiere, para resolver el pedido en cuestión, que el Juzgado cuente con el informe del Equipo Multidisciplinario, así como con el dictamen fiscal correspondiente; que el auto cuestionado ni siquiera justificó los motivos por los que, en base al principio del interés superior del niño, no resultaba de aplicación esas reglas jurídicas; que, por tanto, la encausada Salazar Soto incurrió en un delito de prevaricato de derecho.
[Continúa…]




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