Fundamento Destacado: CUARTO.- De conformidad con el artículo segundo del Título Preliminar del Código Civil la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Según Marcial Rubio Correa “el abuso de derecho consistiría en un acto en principio lícito, pero que por una laguna específica del Derecho es tratado como no lícito, al atentar contra la armonía de la vida social. Tal calificación no proviene ni de aplicación de las normas sobre ” responsabilidad civil ni de otras normas expresas restrictivas de la libertad, síno que se realiza por el juez aplicando los métodos de integración jurídica… sin embargo, ese acto lícito contraría el espíritu o los principios del Derecho en el transcurso de su ejecución y, por tanto, se configura una laguna del Derecho que debe ser resuelta por el juez, ante la carencia de una disposición restrictiva o prohibitiva específica que impida el acto tal como se realiza”[1].
QUINTO.– En la sentencia de vista impugnada el Ad quem ha establecido que la omisión del demandante en registrar el bien como parte del patrimonio de la sociedad de gananciales con la finalidad de evitar el perjuicio a terceros, así como su condición de socio fundador de la empresa Tracs Construcciones Sociedad Anónima, beneficiaria con la hipoteca cuya nulidad pretende que se declare y el hecho de que sea su cónyuge la que unilateralmente haya otorgado la hipoteca, permiten advertir una situación provocada por actos del demandante para alegar la nulidad del acto jurídico materia de litis.
SEXTO.- En tal sentido el Ad quem ha determinado que al haber actuado el demandante con la mala fe no es posible aplicar la sanción (nulidad) al acto jurídico de otorgamiento de hipoteca, por cuanto existe abuso de derecho.
Corte Obuprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 4886 – 2010
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de marzo del año dos mil doce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ochocientos ochenta y seis — dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Camilo Rodriguez, a fojas trescientos setenta y tres del expediente principal, contra la sentencia de vista de foja trescuentos veinticinco del citado expediente, su fecha veintiséis de agosto del año dos mil diez, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, que confirma la sentencia apelada, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veinticuatro de noviembre del año dos” mil nueve, que declara infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cincuenta y ocho del presente cuadernillo de casación, su fecha ocho de septiembre del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso por la causal de infracción normativa de derecho material. El recurrente denuncia la interpretación errónea de los artículos dos mil doce y dos mil catorce del Código Civil: sostiene que la Sala debió tener presente que la buena fe invocada por la entidad demandada se desvanece y no resulta atendible por cuanto en el Registro de Personas Jurídicas corre inscrita la empresa Tracs Contratistas Sociedad Anónima, quien era cliente del Banco desde el año mil novecientos noventa y cuatro (cuatro -4- años antes de la celebración del contrato materia de nulidad), apareciendo en dicho instrumento el demandante y la demandada en su condición de casados; además, no se ha podido enervar el mérito de los documentos que obran en autos, los cuales demuestran que la empresa era cliente del Banco y con ellos se verifica la existencia de una cuenta corriente de la propia entidad bancaria demandada, la misma que constituye una persona jurídica de la cual el actor y su cónyuge son titulares.
CONSIDERANDO.-
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas dieciséis del expediente principal, Jorge Alberto Carrillo Rodríguez interpone demanda de nulidad de acto jurídico, en contra de María Esther Moscoso Fernández y otro, solicitando se declare la nulidad del acto jurídico de garantía hipotecaria y restricción contractual, celebrado el dieciséis de febrero del año mil novecientos noventa y ocho, respecto al inmueble ubicado en la calle A, Manzana 6B, lote treinta y ocho, urbanización Santa Patricia, distrito de La Molina, por la causal de falta de manifestación de voluntad; además, que se cancele la respectiva inscripción registral que corre inscrita en la partida número 45202054 y, también que se declare la nulidad de la transferencia por adjudicación en remate a favor del Banco Wiese Sudameris, ordenada por el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, en el expediente número 1496-01 y Se cancele el asiento registral de éste acto. Como fundamentos fácticos sostiene que la codemandada María Esther Moscoso Fernández celebró el contrato en cuestión como si fuese soltera, siendo el caso que con fecha veintiocho de junio del año mil novecientos ochenta y seis, había contraído matrimonio con el recurrente, bajo el régimen de sociedad de gananciales. Que, se ha grabado un bien perteneciente a la sociedad conyugal sólo con la firma y autorización de ambos,conforme al artículo trescientos quince del Código Civil, por lo que dicho acto deviene en nulo.
[Continúa…]


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