Fundamento destacado: Sexto. Por otro lado, la Sala Superior descartó el valor probatorio del acta de registro personal del procesado (en que se consigna que se halló la billetera del agraviado en su posesión) en atención a una máxima de la experiencia (que, ante una persecución policial, el intervenido pretende deshacerse de los objetos del delito); no obstante, debe recordarse que una sola máxima de la experiencia no puede determinar la valoración de un juicio de responsabilidad y que admite prueba en contrario.
En el caso, se cuenta con un acta policial ratificada por sus autores y cuya validez no ha sido cuestionada, por lo que debió ser valorada.
Sumilla. Nula la sentencia: nuevo juicio oral y se efectuarán diligencias
El Tribunal de Instancia no llevó a cabo una apreciación integral de las pruebas acopiadas durante la investigación y no dispuso la realización de las diligencias suficientes para esclarecer los hechos y la responsabilidad penal del procesado, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y efectuarse un nuevo juicio oral por un Colegiado distinto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1241-2019, LIMA
Lima, veinte de agosto de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la fiscal adjunta de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima contra la sentencia del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja 333), que dispuso absolver a José Luis Acosta Palacios de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Dennis
Llamocca Tomaylla.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa del Ministerio Público
Primero. La fiscal adjunta superior fundamenta el presente recurso (foja 351) en los siguientes términos:
1.1. La Sala Superior no valoró debidamente los elementos de convicción de cargo y que la sindicación del agraviado fue verosímil y persistente, con lo que cumplió con los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
1.2. Dicha sindicación se encuentra corroborada con las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, que se ratifican en las actas de intervención y registro personal del
procesado.
1.3. Existen diversos indicios que sustentan una condena: de oportunidad material, de mala justificación y de capacidad para delinquir.
§ II. Imputación fáctica y jurídica
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 185), el diecisiete de junio de dos mil dieciocho, a las 17:00 horas, el agraviado Dennis Llamocca Tomaylla caminaba por las inmediaciones de la cuadra uno de la avenida Aviación, en el distrito de La Victoria, cuando
fue abordado de manera sorpresiva por un sujeto no identificado que lo inmovilizó (usando la modalidad del “cogoteo”) y otros tres individuos, entre los que se encontraba el procesado José Luis Acosta Palacios, aprovecharon para rebuscar entre las pertenencias del agraviado y lo despojaron de su teléfono celular y una billetera –que contenía S/ 400 (cuatrocientos soles en efectivo)–.
Luego de ello, los asaltantes se dieron a la fuga en diversas direcciones, pero la víctima solicitó apoyo policial y se logró capturar al encausado Acosta Palacios, a quien se le encontró en posesión de la billetera del agraviado.
Tercero. Estos hechos fueron tipificados como delito de robo agravado, previsto en los artículos 188 (tipo base) y 189, primer párrafo, inciso 4, del Código Penal, el cual contempla la pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años
(conforme a la modificación de la Ley número 30076, vigente al momento de los hechos).
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§ III. De la absolución en grado
Cuarto. La Sala Superior sostuvo, en la sentencia recurrida, que no existe suficiencia probatoria que acredite la participación de José Luis Acosta Palacios en el delito imputado, pues existen dudas sobre el reconocimiento que realizó el agraviado respecto al procesado.
Quinto. No obstante, este Colegiado Supremo advierte que el agraviado Dennis Llamocca Tomaylla, tanto a nivel preliminar (foja 16, con presencia fiscal) como en el juicio oral (foja 308), ha narrado de manera clara y específica cómo se produjo el hecho –lo que no es
cuestionado– y que logró reconocer plenamente al encausado como autor de aquel, pues lo siguió inmediatamente después del hecho y, sin perderlo de vista mientras huía, solicitó apoyo policial y, con su indicación, los efectivos pudieron intervenirlo.
Dicha versión ha sido corroborada, en lo relevante, por los efectivos policiales intervinientes Raúl Sullón Morales y Javier Triveño Cerón, quienes, a nivel preliminar (foja 23, con presencia fiscal) y en juicio oral (fojas 299 y 310), se han ratificado en el acta de intervención policial (foja 26) y el acta de registro personal realizadas al encausado (foja
28).
No resultan relevantes las diferencias que la Sala Superior expone en la sentencia recurrida (considerando 7.8) sobre las versiones del agraviado y de los efectivos respecto a los detalles de la intervención del procesado, en atención a las circunstancias del hecho y el contexto de flagrancia delictiva; además, el encausado reconoció haberse encontrado en los alrededores del lugar de los hechos y haberse dado a la fuga ante la presencia policial (fojas 19 y 275 vuelta) –aspectos que conforman la imputación–.
Sexto. Por otro lado, la Sala Superior descartó el valor probatorio del acta de registro personal del procesado (en que se consigna que se halló la billetera del agraviado en su posesión) en atención a una máxima de la experiencia (que, ante una persecución policial, el intervenido pretende deshacerse de los objetos del delito); no obstante, debe recordarse que una sola máxima de la experiencia no puede determinar la valoración de un juicio de responsabilidad y que admite prueba en contrario.
En el caso, se cuenta con un acta policial ratificada por sus autores y cuya validez no ha sido cuestionada, por lo que debió ser valorada.
Séptimo. Por lo tanto, los argumentos expuestos en la sentencia recurrida al respecto no son suficientes para negar la suficiencia probatoria de lo actuado, que vincularía al encausado José Luis Acosta Palacios con la comisión del delito imputado, por lo que
resulta necesario que se efectúe un nuevo análisis sobre su responsabilidad.
En consecuencia, se anulará la sentencia recurrida, conforme a la facultad contenida en el artículo 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales, y se dispondrá que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se deberán tener en cuenta los criterios precisados en la presente ejecutoria suprema y se llevarán a cabo las siguientes diligencias: i) declaración del agraviado; ii) declaraciones de los efectivos policiales
intervinientes; iii) de ser pertinente, confrontación entre el procesado y los testigos, y iv) demás diligencias que se consideren necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia del treinta de abril de dos mil diecinueve (foja 333), que dispuso absolver a José Luis Acosta Palacios de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Dennis Llamocca Tomaylla.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, en el que se deberán efectuar las diligencias señaladas en el considerando séptimo y se tendrá presente todo lo expuesto en esta ejecutoria suprema. Y los devolvieron.