Anulan sentencia por aplicar norma declarada inconstitucional en proceso de acción popular [Casación 808-2017, Cusco]

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Fundamento destacado.- Noveno: De la revisión de autos se advierte transgresión al debido proceso en tanto que la Sala Superior confirmando la decisión del juez de la causa, declaró nulo lo actuado e improcedente la demanda sin observare que con dicha disposición afecta el derecho de la parte actora a solicitar tutela jurisdiccional efectiva. Pues, para negar la pretensión incoada, aplicó en forma más que indebida las Disposiciones reguladas por el la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 039-2000.M TC del Reglamento de Normas que regulan la Organización y Funciones de los Órganos del COFOPRI, responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios y del artículo 17 del Decreto Supremo N° 009-99MTC, sin tener en cuenta que tal dispositivo fue declarado inaplicable por inconstitucional por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria recaída en el expediente N° 1285-2006 Lima, sobre Acción Popular de fecha once de mayo de dos mil siete, pues teniendo en cuenta, lo indicado y resultando evidente que en el presente caso existe una confrontación de derechos, el órgano superior se encuentra en la capacidad suficiente que bajo un control difuso pueda decidir si el derecho peticionado por la actora le corresponde, más no puede sostener la improcedencia del acceso al proceso bajo la aplicación de un dispositivo cuya eficacia ha sido dejada sin efecto por la Corte Suprema como ya se explicó; más aún, si tampoco se sustentan las razones que pudo tener el Ad quem para apartarse de la sentencia emitida conforme a los alcances previstos por el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este contexto corresponde amparar el recurso de casación, declarar la nulidad de la decisión expedida en segunda instancia y revocando la decisión del juez de la causa se reforme y se declare infundada la nulidad planteada y se disponga la continuación del proceso conforme a su estado.


Sumilla: Se afecta a la debida motivación por aplicación indebida de la cuarta disposición transitoria complementaria y final del Decreto Supremo 039-2000-MTC, que fue dejada sin efecto por inconstitucional en el proceso seguido sobre acción popular signada con el número 1285-2006 – Sala Constitucional y Social Permanente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 808-2017, CUSCO

Lima, veinticinco de setiembre del dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Luisa Loayza Pacheco de fecha 31 de enero de 2017 (fojas 316), contra el auto de segunda instancia del 03 de enero de 2017 (fojas 300), expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmó la resolución de fecha 06 de setiembre de 2016 (fojas 257), que declaró fundada la nulidad formulada por Francisca Cajigas de Loaiza, por lo que declara nulo lo actuado hasta el auto admisorio de demanda y volviendo a calificar la misma, declara improcedente la demanda interpuesta por María Luisa Loayza Pacheco.

ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.-

María Luisa Loayza Pacheco, por escrito de fecha 04 de marzo de 2015 (fojas 46, 65 y variada a fojas 181) interpone demanda contra la Comisión de la Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI, alegando lo siguiente:

Pretensión Principal.- Solicita se ordene la nulidad del procedimiento administrativo seguido por Francisca Cajigas de Loayza ante COFOPRI respecto del lote 13 de la Manzana G del Jirón Jaquihuana del Centro Poblado de Izcucacha del Distrito y Provincia del Anta del Departamento de Cusco.

Pretensión Accesoria.- Se disponga la cancelación del Asiento Registral N° 03 de la partida Electrónica N° P31002090 del registro de Predios de la Zona Registral X Sede Cusco. Indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de doscientos mil soles.

Pretensión Subordinada.- Se le declare copropietaria del inmueble sublitis.

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Fundamentando la demanda, sostiene lo siguiente:

a.- El predio sub litis lo adquirió su padre Manuel Jesús Loaiza Valdeiglesias, mediante Escritura Pública el 22 de setiembre de 1942.

b.- El 02 de mayo de 1944 contrajo matrimonio con la madre de la demandante Paulina Pacheco Carpio, tuvieron cinco hijos, tres de ellos murieron a temprana edad.

c.- El 01 de setiembre de 1962 se casa con la demandada Francisca Cajigas de Loaiza.

d.- El 31 de mayo de 1995, fallece su padre Manuel Jesús Loaiza Valdeiglesias.

e.- No obstante que el bien sub litis pertenece a todos los herederos de su fallecido padre, conforme al testamento otorgado el 16 de marzo de 1951, entre ellos la recurrente; la demandada inicia un procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio.

f.- En dicho procedimiento la demandada faltó a la verdad, infringió el principio de veracidad, violó el debido procedimiento.

Contestación de demanda.- La Procuraduría Pública del COFOPRI, con fecha 16 de mayo de 2016. (fojas 202) contesta la demanda alegando lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado con el Decreto Supremo N° 013-99-MTC, el procedimiento que realizó COFOPRI para el saneamiento físico legal del predio que se solicita, fue otorgado conforme a ley; y que bajo los alcances de la nulidad del acto jurídico pretende anular un procedimiento administrativo, lo cual no es permitido de acuerdo al ordenamiento legal.

Francisca Cajigas de Loaiza.- Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se apersona al proceso y formula la nulidad de lo actuado alegando lo siguiente:

La demandante pretende la nulidad  del procedimiento administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ejecutada por COFOPRI lo cual no es atendible por cuanto no es la vía para cuestionar dichos actos conforme al artículo 17 de la Ley de COFOPRI solo puede ser cuestionado vía arbitral.

Auto de Primera Instancia.- El Juez del Primer Juzgado Mixto de Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por Resolución N° 19 de fecha 06 de setiembre de 2016, declaró fundada la nulidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, tras considerar lo siguiente.

a.- De conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final del D.S. N° 039-2000-MTC “Cuarta.- En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-99-MTC, precisase que una vez expedido el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción y, por lo tanto, del derecho de propiedad contenido en el mismo. Los jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal. En tal sentido, el interesado que considere vulnerado su derecho con la expedición del referido título de propiedad por parte de COFOPRI sólo podrá solicitar el pago de una indemnización de daños y perjuicios, la cual será asumida por el titular del derecho inscrito. Precisase que en tanto no se instale el Sistema Arbitral Especial, la referida solicitud deberá ejercitarse en vía de acción ante el poder judicial como demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cual deberá dirigirse únicamente contra el titular del derecho inscrito y se tramitará conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil. El plazo para el ejercicio de la referida acción se computará a partir de la inscripción del título de propiedad en el Registro Predial Urbano. Iniciado el referido proceso, COFOPRI será notificado respecto de la existencia del mismo, pudiendo apersonarse al mismo en calidad de tercero coadyuvante del demandado, conforme a lo previsto en el Artículo 97 del Código Procesal Civil”.

b.- Estando a la norma citada y casación N° 27-2009-Cusco de la Corte Suprema, la pretensión de la ciudadana María Luisa Loayza Pacheco es un imposible jurídico, quedándole sólo postular una pretensión indemnizatoria autónoma (no accesoria como se hizo), en cuanto a la pretensión subordinada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 87° del Código Procesal Civil.

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Recurso de Apelación.- María Luisa Loayza Pacheco, por escrito de fecha 15 de setiembre de 2016 (fojas 278) interpone recurso de apelación alegando lo siguiente:

No es posible que por el solo hecho de la existencia de una norma legal inconstitucional se pretenda justificar el despojo del patrimonio sin otorgar al verdadero titular del derecho la oportunidad de revertir la decisión a todas luces arbitraria.

Auto de Segunda instancia.- La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por auto de vista contenido en la Resolución N° 25 de fecha 03 de enero de 2017, confirmó la decisión impugnada que declaró fundada la nulidad, en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda al considerar lo siguiente:

a.- Verificado el escrito de apelación, se aprecia que el apelante no objeta la existencia de un mandato legal que impida la procedencia de su pretensión demandada, sin embargo, la califica de inconstitucional, y solicita que en ejercicio de control difuso de constitucionalidad sea inaplicada para el presente caso.

b.-En principio cabe precisar que lo pretendido por la parte demandante es la nulidad del título otorgado en mérito a procedimiento administrativo ante COFOPRI, del inmueble sub litis; advirtiéndose entonces que se trata de la titulación de un predio urbano.

c.- Entonces, la pretensión así postulada, resulta improcedente, conforme lo regula expresamente el Decreto Supremo N° 039-2000-MTC, en cuya cuarta disposición transitoria, complementaria y final establece: “Cuarta.- En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-99-MTC, precisase que una vez expedido el título de propiedad individual otorgado por COFOPRI e inscrito en el Registro Predial Urbano será improcedente la interposición de cualquier acción, pretensión o procedimiento alguno destinado a cuestionar la validez del referido título e inscripción y, por lo tanto, del derecho de propiedad contenido en el mismo.

d.- Los jueces procederán de oficio o a pedido de parte a declarar la improcedencia de la demanda destinada a cuestionar la validez del título de propiedad otorgado por COFOPRI, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal [….]” (énfasis es nuestro).

e.- En consecuencia, al compartir el Tribunal con la parte decisoria de la resolución apelada, debe ser confirmada, siendo pertinente indicar que en casos similares dicha Sala Civil resolvió de idéntico modo que en el presente caso.

PROCEDIMIENTO CASATORIO:

Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación.-

Esta Sala Suprema Civil Permanente, mediante resolución de fecha 08 de enero de 2017, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por María Luisa Loaiza Pacheco, por las siguientes causales:

Infracción normativa de la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final del Decreto Supremo 039-2000-MTC y contravención a la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional. Alega que la Sala de mérito sustenta su fallo en una norma que ha sido declarada inconstitucional a través de una acción popular signada con el número 1285-2006, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso; que en todo caso el Ad quem ha debido efectuar el control difuso de la Constitución, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

MATERIA JURÍDICA DE DEBATE:

La materia jurídica en debate en el presente caso se centra controlar si el razonamiento sobre el cual descansa las decisiones adoptadas, guardan correspondencia con el principio de congruencia para desamparar la demanda incoada, ello teniendo en cuenta las reglas de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales así como la correcta interpretación y aplicación de la Cuarta Disposición Transitoria Complementaria y Final del Decreto Supremo 039-2000-MTC y contravención a la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL DE CASACION.

PRIMERO.- Existe infracción normativa, cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico- jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el juzgado (interpretación  errónea, aplicación indebida o inaplicación, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso) perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

SEGUNDO.- Si bien, se alega infracción de la resolución cuestionada por aplicación indebida de una norma de carácter material, también lo es que de los fundamentos de la denuncia se observa que lo que se está cuestionando es la emisión de una decisión basada en un razonamiento deficiente que afecta la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que es desde esta perspectiva que ha de analizarse el desarrollo del debido proceso y determinarse si en efecto corresponde anular la decisión adoptada.

TERCERO.- Al subsumir la denuncia precedente (contenida en el segundo fundamento jurídico) cabe anotar que la misma guarda relación con la vulneración al principio probatorio así como la afectación al debido proceso y la motivación de las resoluciones jurisdiccionales. En ese sentido, es menester indicar que el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO.- Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional.

QUINTO.- Siendo así, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, una de cuya expresión es el principio de congruencia, exige la identidad que debe mediar entre la materia, las partes y los hechos del proceso y lo resuelto por el juez; lo que implica que los jueces se encuentran obligados, por un lado, a no dar más de lo demandado o cosa distinta a lo pretendido, ni a fundar sus decisiones jurisdiccionales en hechos no alegados por las partes, lo que significa que tienen la obligación de pronunciarse respecto a las alegaciones efectuadas por las partes tanto en sus escritos postulatorios como, de ser el caso, en sus medios impugnatorios; y, por otro lado, a no omitir dicho pronunciamiento, pues de lo contrario se produce una incongruencia, que altera la relación procesal, transgrediéndose las garantías del debido proceso.

SEXTO.- El artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que las Salas Especializadas de la Corte Suprema, ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano”, de las ejecutorias que fijan principio jurisprudenciales que de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. …. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial motivando debidamente su resolución…

SÉTIMO.- La Sala de Derecho constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria recaída en el expediente N° 1285-2006 Lima, sobre Acción  Popular de fecha 11 de mayo de 2007, confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada en parte la demanda que declaró inconstitucional la aplicación de la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 039-2000-MTC del Reglamento de Normas que regulan la Organización y Funciones de los Órganos del COFOPRI, responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios y del artículo 17 del Decreto Supremo N° 009-99MTC.

OCTAVO.- Conforme a lo regulado por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

NOVENO.- De la revisión de autos se advierte transgresión al debido proceso en tanto que la Sala Superior confirmando la decisión del juez de la causa, declaró nulo lo actuado e improcedente la demanda sin observare que con dicha disposición afecta el derecho de la parte actora a solicitar tutela jurisdiccional efectiva. Pues, para negar la pretensión incoada, aplicó en forma más que indebida las Disposiciones reguladas por el la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 039-2000-MTC del Reglamento de Normas que regulan la Organización y Funciones de los Órganos del COFOPRI, responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios y del artículo 17 del Decreto Supremo N° 009-99MTC, sin tener en cuenta que tal dispositivo fue declarado inaplicable por inconstitucional por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria recaída en el expediente N° 1285-2006 Lima, sobre Acción  Popular de fecha once de mayo de dos mil siete, pues teniendo en cuenta, lo indicado y resultando evidente que en el presente caso existe una confrontación de derechos, el órgano superior se encuentra en la capacidad suficiente que bajo un control difuso pueda decidir si el derecho peticionado por la actora le corresponde, más no puede sostener la improcedencia del acceso al proceso bajo la aplicación de un dispositivo cuya eficacia ha sido dejada sin efecto por la Corte Suprema como ya se explicó; más aún, si tampoco se sustentan las razones que pudo tener el Ad quem para apartarse de la sentencia emitida conforme a los alcances previstos por el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este contexto corresponde amparar el recurso de casación, declarar la nulidad de la decisión expedida en segunda instancia y revocando la decisión del juez de la causa se reforme y se declare infundada la nulidad planteada y se disponga la continuación del proceso conforme a su estado.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos y en aplicación de lo previsto por el artículo 396° primer párrafo del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Luisa Loayza Pacheco; en consecuencia, NULO el auto de segunda instancia, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, el 03 de enero de 2017. Actuando en sede de instancia REVOCARON la decisión apelada su fecha 06 de setiembre de 2016, que declaró fundada la nulidad; nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio de demanda y declaró improcedente la demanda; reformando la misma, declaró INFUNDADA la nulidad formulada por Francisca Cajigas de Loaiza y ordenaron se continúe el proceso conforme al estado del mismo. DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad funcional; en los seguidos  con Francisca Cajigas de Loaiza y COFOPRI, sobre nulidad de trámite de prescripción adquisitiva, declaración de propietarios y cancelación de asiento registral. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Huamani Llamas.

S.S.
TÁVARA CÓRDOVA
HURTADO REYES
HUAMANI LLAMAS
SALAZAR LIZARRAGA
CÉSPDES CABALA

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