Fundamento destacado: Decimoprimero. De lo anotado, se advierte que si bien en el fundamento sétimo de la resolución impugnada se señaló que el representante del Ministerio Público solicitó que se haga efectivo el apercibimiento decretado, de los actuados no obra el requerimiento fiscal, ni eí requerimiento previo efectuado al imputado. En tal sentido, la Sala Superior no cumplió con el trámite previsto por el artículo 271 del CPP, lo que determina la nulidad de la resolución impugnada, ya que se afectó el principio de legalidad procesal penal y el derecho de defensa. En consecuencia, procede levantar las órdenes de ubicación y captura que recaen contra López Lucho, hasta que se convoque a la audiencia correspondiente y se determine su situación jurídica.
Sumilla. Revocatoria de comparecencia con restricciones por prisión preventiva. Por la Ley N.° 30076, se adelantó la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 al 271 del Código Procesal Penal (CPP), sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva. Luego, se publicó el Decreto Legislativo N.° 1206, que, además, adelantó la vigencia de los artículos 272 a 285 del CPP, que regulan la duración, la prolongar-ion, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva. Dos días después, se publicó el Decreto Legislativo N.° 1229, que dispuso, además, el adelantamiento de los artículos 287, 288 y 290 del CPP, que regulan las medidas de comparecencia con restricciones y detención domiciliaria.
El inciso 3, artículo 287, del CPP, establece que si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271, el cual establece la convocatoria a una audiencia para su debate.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1715-2018, Lima
Lima, quince de octubre de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por fa defensa del procesado Félix Roberto López Lucho contra la resolución del ocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 401), emitida por ¡a Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el auto de apertura de instrucción del once de abril de dos mil ocho, en el extremo que decretó e, mandato de comparecencia con restricciones en su contra; y, reformándolo, se fe impuso prisión preventiva por el plazo de nueve meses, en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de José Gilberto Sánchez Palomino. Con lo expuesto por la fisca suprema en lo penal.
Intervino como ponente a jueza suprema Castañeda Otsu.
CONSIDERANDO
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Primero. Para resolver el recurso interpuesto, este Supremo Tribunal estima necesario detallar los siguientes actos procesales:
1.1. El once de abril de dos mil ocho, en mérito a la denuncia fiscal, se aperturó instrucción en la vía ordinaria contra Félix Roberto López Lucho, por el delito de robo con agravantes (foja 24) y se le dictó mandato de comparecencia con restricciones.
1.2. El diez de noviembre de dos mil once, el fiscal superior formuló acusación (foja 144) contra López Lucho por el delito mencionado y solicitó se le impongan diez de años de pena privación de libertad. Luego del control respectivo, conforme con el Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-116[1], la Sala Superior declaró haber mérito para pasar a juicio oral (foja 153).
Mediante sentencia del seis de octubre de dos mil catorce se le absolvió de la acusación fiscal (foja 311), decisión que fue impugnada por el fiscal superior y este Supremo Tribunal, en el Recurso de Nulidad N.° 328-2015-Lima, declaró nula la mencionada sentencia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral (foja 343).
1.3. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se instaló el nuevo juicio oral contra López Lucho, cuya continuación se programó para el veinticinco del mismo mes y año (foja 379). En esta nueva fecha, ante la inconcurrencia del agraviado y un testigo, se reprogramó para el dos de mayo de dos mil dieciocho (foja 379), fecha en la que el acusado no concurrió y su defensa presentó como justificación un certificado médico.
1.4. En ese aspecto, se fijó la continuación del juicio oral para el ocho de mayo de dos mil dieciocho, fecha en la que tampoco concurrió el acusado; por lo que la Sala Superior en el indicado día revocó la medida de comparecencia con restricciones en su contra, la reformó por la de prisión preventiva y ordenó su ubicación y captura. Esta resolución es materia de la presente impugnación (foja 401).
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Segundo. La defensa del procesado López Lucho, en su recurso de nulidad (foja 414), solicitó que se declare nula la resolución impugnada y las órdenes de captura. Además, que se renueve el inicio del juicio oral bajo la medida de comparecencia con restricciones. Se sustentó en los siguientes argumentos:
2.1. Se afectó el derecho a la libertad de su patrocinado, pues no se le notificó ni de manera personal ni a sus casillas, la reprogramación del juicio oral para el ocho de mayo de dos mil dieciocho.
2.2. No se cumplió con el plazo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales (C de PP) para declarar el quiebre del juicio oral, ya que entre el dos y el ocho de mayo de dos mil dieciocho no hay un intervalo de ocho días.
2.3. Se vulneró el derecho al juez natural, puesto que conforme con la ejecutoria suprema que declaró nula la sentencia absolutoria, se ordenó que otro Colegiado conozca el juzgamiento contra su patrocinado; sin embargo, el juez superior Juan Carlos Vidal Morales que suscribió dicha absolución firmó también la resolución que ahora se impugna.
Fundamentos de este Supremo TRIBUNAL
Tercero. Conforme con lo expuesto en el Recurso de Nulidad N ° 644-2019- Lima, en la línea de implementación progresiva de Código Procesal Penal (CPP), en los distritos judiciales donde aún no rige el mismo, el diecinueve de agosto de dos mil trece se publicó la Ley N.° 30076, cuya Primera Disposición Complementaria Final dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 268 al 271 del CPP, sobre los presupuestos de la prisión preventiva y su audiencia respectiva.
Posteriormente, el veintitrés de setiembre de dos mil quince, se publicó el Decreto Legislativo N.° 1206, que en su Segunda Disposición Complementaria Final dispuso adelantar la vigencia en todo el territorio nacional de los artículos 272 a 285 del CPP, que regulan la duración, la prolongación, la impugnación y la cesación de la prisión preventiva, así como la incomunicación y revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva. Dos días después, esto es, el veinticinco de setiembre de dos mil quince, se publicó el Decreto Legislativo N.° 1229, que en su Quinta Disposición Complementaria Modificatoria dispuso, además, el adelantamiento de los artículos 287, 288 y 290 del CPP, que regulan las medidas de comparecencia con restricciones y detención domiciliaria.
Cuarto. Con relación a las normas mencionadas, este Supremo Tribunal en la calificación de Casación N° 1561-20182, estableció, como pautas procedimentales a observarse en los procesos tramitados por el C de PP, las siguientes:
4.1. El carácter rogado de la prisión preventiva.
4.2. El desarrollo de una audiencia que permita el debate oral entre el Ministerio Público y la defensa técnica y material del imputado.
4.3. La necesidad de un pronunciamiento por un órgano jurisdiccional superior jerárquico que garantice la pluralidad de instancias.
[Continúa…]