Anulan sentencia que declaró existencia de «despido incausado» cuando se demandó «despido fraudulento» [Cas. Lab. 3630-2017, Lambayeque]

Declarar la existencia de un despido incausado en una demanda de despido fraudulento, afecta el derecho a la debida motivación, en su modalidad de congruencia procesal.

Fundamento destacado.- Décimo: Tomándose en cuenta lo descrito precedentemente, tenemos que sin mayor desarrollo de lo establecido por el actor como principal pretensión “reposición por despido fraudulento”, la instancia de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el accionante Javier Horacio Velásquez García sobre desnaturalización de contratos y despido fraudulento, ordenando además la reposición a su mismo puesto de trabajo, con la precisión de que se trata de un despido incausado y no fraudulento, como se ha consignado en el fallo de primera instancia.

Sobre el particular, es necesario señalar que la congruencia procesal se establece entre la resolución o sentencia, en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Por lo tanto, resulta evidente  la vulneración del principio de congruencia procesal y consecuentemente del deber de motivación de las resoluciones, toda vez que no obstante haber formulado el demandante como pretensión principal el despido fraudulento, el Colegiado Superior confirmó dicho extremo; sin embargo, debió en mérito a sus facultades anular la sentencia recurrida, a efectos de que el Juzgador emita un nuevo fallo, por cuanto se evidencia el error material en los fundamentos sobre los cuales se sostiene la sentencia, dado que el despido incausado no forma parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos desarrollados tanto en el proceso como en la sentencia apelada.


Sumilla: La congruencia procesal se establece entre la resolución o sentencia, en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Cas. Lab. 3630-2017, Lambayeque

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número tres mil seiscientos treinta, guion dos mil diecisiete, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – Electronorte S.A., mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Javier Horacio Velásquez García, sobre desnaturalización de contratos y otros.

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CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento dos a ciento cinco, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento ochenta y dos a ciento noventa y cinco, subsanada a fojas ciento noventa y nueve a doscientos, y a fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticuatro, el actor pretende la desnaturalización de contratos de intermediación laboral a efectos de que se declare una relación a plazo indeterminado, se declare nulo y sin efecto legal el despido fraudulento y consecuentemente se ordene la reposición; asimismo, solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Sentencia de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que, existiendo elementos que demuestran que las labores que desarrollaba el actor correspondían a actividades habituales de la empresa usuaria, de conformidad con el artículo cinco de la Ley N° 27626, debe entenderse que el demandante mantenía una relación laboral directa a plazo indeterminado con Electronorte S.A., desde el veintiséis de octubre del dos mil once, desempeñando funciones específicas que se detallan en el manual de organización y funciones para el cargo de supervisor de mantenimiento de redes, actividades propias del giro de dicha empresa. Asimismo, señala que ha quedado demostrado que la demandada fundamentó su despido en situaciones carentes de prueba, debiendo asumirse que tal comportamiento extintivo del empleador se fundó en hechos irreales o ficticios, y que en consecuencia, la ruptura del vínculo laboral es equiparable a un despido incausado. Por lo tanto, al haber cesado la demandada de manera irregular al demandante, corresponde la reposición.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia concluyendo, en aplicación del principio de laboralidad, continuidad y primacía de la realidad, que con la suscripción contratos de intermediación se pretendía únicamente ocultar o esconder la verdadera relación de naturaleza laboral indeterminada bajo el régimen privado entre el demandante y la entidad usuaria Electronorte S.A., refiriendo además, que ha quedado evidenciado el cese laboral inmotivado ocasionado por la demandada (según consta en la denuncia policial donde el actor señala fue impedido de ingresar a laborar por el agente de seguridad) lo que constituye un despido incausado, por cuanto habiéndose configurado la existencia de una relación laboral sujeta al régimen de la actividad privada a plazo indeterminado, la extinción de la relación laboral debió producirse dentro del marco de un debido procedimiento. Por todo ello, permite establecer que en el caso de autos se ha configurado un despido incausado por cuanto se despidió al trabajador de manera verbal o mediante comunicación escrita sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o la labor que la justifique.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

La disposición en mención regula lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto: Conforme a la causal de casación declarada procedente para la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – Electronorte S.A., el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por las recurrentes, la causal y los recursos devendrán en infundados.

Quinto: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

5.1.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

5.2. La labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, ejerciendo como vigilantes el control del derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional” , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica, correspondiendo a los Jueces de casación custodiar que los Jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, ésta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro Tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, siendo más bien, un Recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República.

5.3. Por causal de casación ha de entenderse al motivo que la ley establece para la procedencia del Recurso, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia.

Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo.

5.4. La infracción normativa en el Recurso de Casación ha sido definida por el Supremo Tribunal en los siguientes términos:

“Que, la infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además, incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo”.

Respecto a la infracción procesal, cabe anotar que ésta se configura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sexto: Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso se comprenden los siguientes:

    • a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).
    • b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.
    • c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
    • d) Derecho a la prueba.
    • e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
    • f) Derecho a la impugnación.
    • g) Derecho a la instancia plural.
    • h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Séptimo: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:

“(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos” .

Asimismo, el Tribunal Constitucional Nacional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-HC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sexto fundamento, ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que ‘el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso’”.

Asimismo, en el séptimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Respecto a la congruencia procesal

Octavo: Es un principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el Juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes . Este principio se encuentra recogido en el Artículo VII del Título Preliminar y el artículo 50° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral.

Resulta ilustrativo citar lo dispuesto en la Casación número 1266-2001-LIMA:

“Por el principio de congruencia procesal, los jueces por un lado no pueden resolver más allá de lo pedido ni cosa distinta a la peticionada ni menos fundamentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes y por otro lado, implica que los jueces tienen la obligación de pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales tanto en sus actos postulatorios, como de ser el caso, en los medios impugnatorios planteados” (subrayado es nuestro).

Noveno: Pronunciamiento sobre el caso concreto.

En el caso de autos, se advierte que tanto el Juzgado de mérito como la Sala Superior amparan el extremo de la reposición por despido fraudulento peticionado por el demandante, considerando que se trata de un despido incausado. En efecto, en la sentencia expedida en primera instancia, el Aquo ha considerado que se dio una utilización fraudulenta en la modalidad de contratación y que la ruptura del vínculo laboral es equiparable a un despido incausado.

Décimo: Tomándose en cuenta lo descrito precedentemente, tenemos que sin mayor desarrollo de lo establecido por el actor como principal pretensión “reposición por despido fraudulento”, la instancia de mérito ha confirmado la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por el accionante Javier Horacio Velásquez García sobre desnaturalización de contratos y despido fraudulento, ordenando además la reposición a su mismo puesto de trabajo, con la precisión de que se trata de un despido incausado y no fraudulento, como se ha consignado en el fallo de primera instancia.

Sobre el particular, es necesario señalar que la congruencia procesal se establece entre la resolución o sentencia, en las acciones que ejercen las partes que intervienen y el objeto del petitorio, de tal manera que el pronunciamiento jurisdiccional tiene que referirse a estos elementos y no a otros. Por lo tanto, resulta evidente la vulneración del principio de congruencia procesal y consecuentemente del deber de motivación de las resoluciones, toda vez que no obstante haber formulado el demandante como pretensión principal el despido fraudulento, el Colegiado Superior confirmó dicho extremo; sin embargo, debió en mérito a sus facultades anular la sentencia recurrida, a efectos de que el Juzgador emita un nuevo fallo, por cuanto se evidencia el error material en los fundamentos sobre los cuales se sostiene la sentencia, dado que el despido incausado no forma parte del petitorio de la demanda ni de los puntos controvertidos desarrollados tanto en el proceso como en la sentencia apelada.

Décimo Primero: En ese contexto, le corresponde al Aquo realizar el análisis correspondiente, de acuerdo a lo pretendido, a los medios probatorios aportados al proceso y lo expuesto en la Audiencia, para resolver el caso en concreto, en cuyo caso debe tomar en cuenta lo expuesto en la demanda y la contestación de demanda para amparar o desestimar los fundamentos expresados por las partes. Asimismo, se debe considerar que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino lo que debe perseguirse es emitir una sentencia justa.

Décimo Segundo: En atención a lo expuesto, las omisiones advertidas, afectan la garantía y principios, del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, lo que implica la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; además, que también genera la vulneración de los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, porque no ha descrito de manera clara y precisa, y de manera congruente los argumentos que sustentan las decisiones adoptadas por las Instancias de mérito.

Siendo así, resulta acorde a derecho declarar fundada la causal de carácter procesal.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima – Electronorte S.A., mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintidós; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y siete; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha once de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos cuarenta y tres, y ORDENARON  que el Juez de mérito expida nuevo fallo, de acuerdo a lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Javier Horacio Velásquez García, sobre Desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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