Sumilla. Control de admisibilidad. El recurso así presentado, sin vincular los argumentos expuestos en casación a las causales formalmente propuestas, revela propiamente un recurso ordinario de apelación, mas no uno de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1429-2017, AREQUIPA
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.-
AUTOS y VISTO: el recurso de casación excepcional interpuesto por PERCY GÓMEZ BENAVIDES contra la sentencia de vista del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la que revocó la sentencia de primera instancia del siete de agosto de dos mil diecisiete, que lo declaró autor de lo siguiente: i) un concurso real de delitos de difamación (hecho N.° 1 de un lado; y hechos N.° 2 y N.° 3 del otro) y ii) un concurso ideal de delitos de difamación (hechos N.° 2 y N.° 3), todos ellos constitutivos de violación del artículo ciento treinta y dos del Código Penal y en todos los casos en agravio de la querellante Sandra Janette Lazo de la Vega Velarde. Al reformarla lo declararon autor del delito continuado de difamación, en agravio de la citada querellante, por lo que se le impusieron ocho meses de pena privativa de libertad con el carácter de suspendida por el término de un año, sujeto a reglas de conducta; sesenta días multa; y confirmaron el extremo que impone cincuenta mil novecientos setenta y siete soles con veintiocho céntimos. Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. El sentenciado PERCY GÓMEZ BENAVIDES, en su recurso de casación, invocó como causal los numerales uno, cuatro y cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Alegó lo siguiente:
1.1. Inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal (numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
1.1.1. Infracción al artículo treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que está vinculada al juez natural y competente. El recurrente sostuvo que la juez Rosario Pérez Pérez dictó sentencia condenatoria en su contra sin estar en la lista de jueces supernumerarios para suplir a los jueces titulares. Fue juzgado y condenado en su condición de juez superior por una jueza de primera instancia que no forma parte de la lista de jueces supernumerarios.
1.1.2. La demanda por querella carece de una imputación necesaria, lo que debió motivar que sea rechazada desde un principio. Se hizo un relato con argumentos que nada tienen que ver con el tipo penal que es materia de proceso. Tampoco se especificó la modalidad del delito de difamación. Asimismo, está probado que la querellante fue quien lo ofendió. De esa forma se inobservaron los artículos ciento treinta y tres y ciento treinta y siete del Código Penal, los cuales señalan que no se comete injuria ni difamación cuando se trata de ofensas proferidas en ejercicio de la defensa en intervenciones orales o escritos ante el juez.
1.1.3. La sentencia cuestionada inobservó las garantías de imparcialidad y neutralidad, pues la Sala donde trabaja la querellante se ha sustituido en el deber de la querellante y se han pronunciado sobre lo que no pidió ni planteó, pues se consideró que en el caso operó un delito continuado, y con ello se impidió que opere la prescripción de la acción penal.
1.2. Inobservancia de algunas garantías constitucionales de carácter procesal y con una indebida inaplicación de dichas garantías (numeral dos del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
1.2.1. Existe contravención a la Casación número seiscientos setenta y cuatro-dos mil quince, la que está vinculada a la imparcialidad que debe tener un juez. Un magistrado que fue ofrecido como testigo por la querellante y declaró a su favor en contra el querellado está impedido por imperio de los incisos b, d y e del artículo cincuenta y tres del CPP, pese a ello, no se inhibió (como sí lo hicieron los otros) y más bien se mostró interés y suscribió la sentencia condenatoria, por lo que sus actos son inválidos.
1.3. Ausencia de logicidad de la motivación (numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
1.3.1. La sentencia incurre gravemente en una motivación insuficiente, pues los testigos del querellado, pese a estar habilitados, fueron descartados por la Sala Superior y, más bien, se otorgó credibilidad a los testigos de cargo que están cuestionados e inhabilitados. La Sala admitió como prueba de cargo a tres testigos de la querellante, uno de ellos fue el juez provisional Zúñiga Urday, quien probadamente tenía interés en el proceso, por haber firmado con la querellante la denuncia ante el presidente de la Corte Superior en contra del querellado y ahora recurrente. Este testigo está descalificado, pues bajo juramento reconoció practicar una conducta ilegal al obtener información prohibida y confidencial que era un descargo realizado por el sentenciado. A pesar de la gravedad de la conducta del testigo Zúñiga Urday la jueza sentenció al recurrente.
1.3.2. Los otros dos testigos, Salas Osorio y Marroquín Aranzamendi, son asistentes de la querellante, por lo que sus testimonios no son confiables ni neutrales. Pese a lo anterior, se desestimó a los tres testigos de descargo ofrecidos por el querellado, quienes señalaron que estuvieron cerca de la puerta de entrada y no escucharon nada. Los testigos fueron dos abogados y un periodista, cuyo testimonio podría generar duda al no existir certeza de la imputación.
1.4. La sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema (numeral cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP)
1.4.1. La sentencia se aparta del Recurso de Nulidad número trescientos noventa y nueve-dos mil catorce-Lima, el que está referido a la aplicación de la presunción de inocencia. La querellante presentó tres testigos que están desacreditados y que se contradicen, mientras que el querellado también presentó tres testigos que dicen todo lo contrario, lo que genera duda imperativa por no haber llegado a la categoría de certeza.
1.4.2. Además de ello se le denegaron pruebas, como las declaraciones del presidente de la corte de Arequipa, doctor Eloy Zamalloa, de los jueces Jhonny Cáceres, Carlos Magno Cornejo y Javier Mendoza Ramírez. Asimismo, el presidente de la Sala Fernán Fernández tiene amistad notoria con la querellante y fue su testigo a su favor e interés y no se inhibió.
1.5. El casacionista propuso como desarrollo los siguiente:
1.5.1. Que la Corte Suprema establezca doctrina jurisprudencial en cuanto a la institución de la competencia jurisdiccional y la observancia de que el Poder Judicial es una institución jerárquicamente organizada que empieza en el juez de paz y termina con el juez supremo.
1.5.2. Se considere la inobservancia de la doctrina jurisprudencial por los integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
1.5.3. La persistencia singular de un testigo que actúa como juez y expide sentencia inobservando la garantía constitucional y procesal de tener a un juez imparcial.
1.5.4. La inobservancia del derecho constitucional a la defensa y al ofrecimiento de pruebas, al desconocer la atipicidad del hecho denunciado.
1.5.5. La inobservancia de la garantía constitucional y procesal del derecho a una imputación necesaria y concreta.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
2. Mediante la Resolución número quince, del trece de octubre de dos mil dieciocho, se concedió el recurso de casación, pues se fundamentó que en el recurso de casación se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo cuatrocientos cinco del CPP.
Lea también: Ejercicio legítimo de un derecho en el delito de difamación [R.N. 737-2018, Lima]
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
3. Se debe puntualizar que la admisibilidad del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales; en ese sentido, el artículo cuatrocientos veintisiete del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
4. Un presupuesto procesal de carácter objetivo de todo recurso impugnatorio que condiciona su admisibilidad está referido al objeto impugnable. En el presente caso se advierte que la resolución cuestionada –sentencia de vista condenatoria por delito de difamación– no está prevista como recurrible vía recurso de casación. Asimismo, la pena mínima del delito tampoco supera los seis años de pena privativa de libertad ni se cumplen con las exigencias genéricas previstas en el numeral uno, concordante con el inciso b, numeral dos, del artículo cuatrocientos veintisiete del CPP.
5. Sin embargo, lo señalado no es exigible cuando se apela al recurso de casación excepcional, pues por este medio cualquier resolución sería susceptible de ser casada. El numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del CPP permite que, excepcionalmente, pueda aceptarse el recurso de casación cuando se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al numeral tres del artículo cuatrocientos treinta del referido Código.
6. La jurisprudencia sostenida en esta Alta Corte ha establecido que al invocar un interés casacional se debe indicar de forma clara y concreta qué es lo que pretende: a. fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, b. unificación de posiciones disímiles de la Corte, o c. pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado y la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso[1].
7. La primera causal propuesta por el casacionista es la prevista en el numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, la cual señala que “si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”. Sostiene el recurrente que se infraccionó el artículo treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Argumentó que fue juzgado y condenado en su condición de juez superior por una jueza de primera instancia que no forma parte de la lista de jueces supernumerarios.
8. Así, se advierte que el principal reclamo del recurrente es cuestionar la legitimidad de la jueza por no estar en la lista de la relación de jueces supernumerarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Este cuestionamiento carece de contenido, pues se están invadiendo las facultades del presidente de la Corte Superior de designar jueces en la referida corte. Este mismo argumento fue invocado en el trámite del proceso de acción penal privada mediante un recurso defensivo que solicitaba el apartamiento del proceso a la jueza cuestionada, el cual fue denegado. Por ello, estos argumentos nuevamente planteados en casación están orientados a reiterar que se revisen cuestiones incidentales que, en su oportunidad, ya fueron definidos por la instancia ordinaria, por lo que no es posible –vía recurso de casación excepcional– reexaminar lo resuelto. Además, el recurrente no justificó ni propuso cómo este argumento puede constituir una propuesta de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
9. Por otro lado, también se cuestionó que fue un juez de primera instancia quien lo juzgó y condenó en su condición de juez superior. Sobre este tema, el casacionista solo se limitó en alegar puntualmente una probable incompetencia de la jueza sentenciadora, como si estuviera ante un recurso ordinario de apelación, obviando que su principal pretensión en un recurso de casación excepcional es fundamentar y justificar de qué manera una norma procesal o la inaplicación de una norma puede generar y merecer desarrollo de la doctrina jurisprudencial; fundamentación que no ha realizado el recurrente.
10. También sostuvo que, por imperio de los incisos b, d y e del artículo cincuenta y tres del CPP, un magistrado que es ofrecido como testigo, en este caso por la querellante, debió inhibirse. Lo que expone el recurrente es genérico y confuso en relación a la norma materia de la infracción al caso concreto, sin siquiera identificar qué magistrado habría sido afectado en su imparcialidad. Sin embargo, lo real y concreto es que resulta evidente que no ha justificado de qué manera una imparcialidad debe generar el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por esta Corte Suprema y más bien se limitó a exponer fundamentos de hecho, que además de ser confusos e imprecisos, no superan la decisión arribada por la instancia de mérito.
11. El casacionista señaló, además, que se infraccionó la imputación necesaria, sin embargo, el juzgado delimitó claramente los cargos que se le atribuyeron al sentenciado en tres hechos concretos (como se verifica del considerando segundo de la sentencia de primera instancia y del fundamento cuatro de la sentencia de vista) que fueron calificados como delito de difamación. A ello se suma que el casacionista no ha fundamentado cuál sería la doctrina jurisprudencial que pretende como desarrollo, más aún si existen diversos pronunciamientos por la Corte Suprema que desarrollan el principio de imputación necesaria.
12. Adicionalmente, el recurrente alegó que el Tribunal de Apelaciones se pronunció sobre la vigencia del plazo de la prescripción cuando ello no fue cuestionado en los recursos de impugnación. Asimismo, el tribunal evaluó la estructura típica del delito de difamación y la vigencia de la acción penal dentro de sus facultades legales antes de pronunciarse por el fondo de la controversia. Además, no explicó cuál sería la incidencia en el resultado, teniendo en cuenta que los hechos materia de imputación datan, el más antiguo, del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis y el delito de difamación previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal sanciona con dos años de pena privativa de libertad; por lo que la acción prescribiría extraordinariamente el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Sin perjuicio de lo señalado, el recurrente no ha explicado ni justificado en el escenario planteado cuál sería el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende.
13. La segunda causal invocada es el numeral cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP, la cual señala que “si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Es de señalar que dicha causal motivo de casación se da por quebrantamiento de la garantía de motivación, la que contempla una falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos el vicio que se reclama debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que obvia un análisis del resultado probatorio para confrontarlo con la resolución emitida y delimita el examen casacional a la propia resolución de vista.
14. En el presente caso, conforme a la argumentación de la sentencia de vista en el considerando tercero, no emergen contradicciones entre los fundamentos que tuvo la Sala Superior para emitir su decisión y las consecuencias jurídicas. De ahí que no se advierta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista y esta, por el contrario, esté adecuadamente razonada y posea coherencia en la argumentación, lo que no revela la infracción denunciada.
15. La tercera causal invocada es el numeral cinco del artículo cuatrocientos veintinueve del CPP, la cual señala que “si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional”. El recurrente señala que el Tribunal Superior se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema recaída en el Recurso de nulidad número tres nueve nueve-dos mil catorce-Lima, el que está vinculado a la presunción de inocencia.
16. Este Tribunal no advierte que en la sentencia de vista el Colegiado se haya apartado de la jurisprudencia antes citada. Su referencia al caso como base de su argumento es solamente genérica, pues el sustento de la causal persigue validar los testigos de descargo e invalidar los de cargo. En su defecto, hacer notar que tanto los testigos de cargo como de descargo tienen su propia versión de los hechos, lo que a juicio del casacionista genera duda y como tal debe absolverse. Así, es claro que la finalidad del recurrente es que este Tribunal Supremo reexamine el material probatorio y le dé un valor distinto al que le otorgó el Colegiado Superior, lo que no es posible de realizar en un recurso de casación, más aun si estamos ante una casación excepcional, por lo que estos fundamentos son totalmente impertinentes la naturaleza y finalidad del recurso.
17. Al tener en cuenta todo lo argumentado se advierte que el recurrente no vinculó en rigor las causales que propone con el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema. Los puntos sobre los que considera viable el desarrollo de la doctrina jurisprudencia son demasiado genéricos y, sobre todo, no fundamentó debidamente cada una de las causales, ni expresó las razones por las que pretende el desarrollo, ni cuál sería la doctrina jurisprudencial que pretende, por lo que se hacen inviables los temas que plantea en el recurso.
18. Por último, el recurrente solo se limitó a discrepar del argumento de la Sala Superior y el trámite seguido hasta el pronunciamiento condenatorio, por lo que es clara su marcada pretensión de reexaminar la decisión y argumentos de la sentencia de vista, lo que no es compatible con la naturaleza del recurso de casación que persigue el examen constitucional o legal de alguna infracción respectiva, mas no una revaloración de los elementos de convicción que tuvo el Colegiado para emitir su decisión.
RESPECTO A LAS COSTAS
19. El artículo quinientos cuatro, numeral dos, del CPP establece que las costas serán pagadas por quien interpuso sin éxito un recurso o desistió de su prosecución; siendo ello así corresponde de oficio aplicación al presente caso, conforme con el numeral dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado cuerpo legal, en tanto no existe motivo para su exoneración.
DECISIÓN
Por estos considerandos declaran lo siguiente:
I. NULO el concesorio de nueve de enero de dos mil dieciocho e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por PERCY GÓMEZ BENAVIDES contra la sentencia de vista del cuatro de dos mil diecisiete, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, la que revocó la sentencia de primera instancia del siete de agosto de dos mil diecisiete que lo declaró autor de lo siguiente: i) concurso real de delitos de difamación (hecho N.° 1 de un lado, y hecho N.° 2 y N.° 3 del otro) y ii) concurso ideal de delitos de difamación (hechos N.° 2 y N.° 3), todos ellos constitutivos de violación del artículo ciento treinta y dos del Código Penal y en todos los casos en agravio de la querellante Sandra Janette Lazo de la Vega Velarde. Al reformarla lo declararon autor del delito continuado de difamación en agravio de la citada querellante y le impusieron ocho meses de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por el término de un año, sujeto a reglas de conducta; sesenta días multa; y confirmaron el extremo que impone cincuenta mil novecientos setenta y siete con veintiocho soles.
II. CONDENARON al recurrente el pago de las costas por la tramitación del recurso, las que deberán ser exigidas por el juez de la investigación preparatoria correspondiente, conforme al artículo quinientos seis del CPP.
III. MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria Suprema al Tribunal de origen. Hágase saber y archívese.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por impedimento del señor juez supremo Lecaros Cornejo
S.S
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS
BERMEJO RÍOS
[1] Recurso de Queja número sesenta y seis-dos mil nueve-La Libertad