Es anulable la venta si el vendedor alteró dolosamente el metraje del bien en el contrato de compraventa [Casación 13562–2018, Cusco]

Fundamento destacado: 4.3.- Asimismo, conforme se tiene anotado líneas arriba, el error en que incurrió la parte demandante fue un error provocado por el dolo del demandado, al haber declarado que el inmueble tenía una cabida de tres mil quinientos metros cuadrados (3505 m2), cuando lo real era que solo contaba con mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11 m2) error que ha resultado determinante, dado que la demandante creyó que adquiría un predio rústico con una cabida de tres mil quinientos cinco metros cuadrados (3505 m2 ), cuando solo tiene un área de mil novecientos ochenta punto once metros cuadrados (1980.11m2), esto es, realmente solo adquirió el cincuenta y seis punto cuarenta y nueve por ciento (56.49 %) del área total que se le ofreció en venta; lo cual se subsume en el supuesto de hecho establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil; en consecuencia, deviene en nulo el acto jurídico de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima representada por su gerente general Raúl Jara Flores ante la Notaria del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza.


Sumilla. El error puede ser espontáneo o provocado: El error espontáneo (en la voluntad o en la declaración) se le conoce simplemente como error y cuando es provocado se llama dolo, que en sede de vicios de voluntad es sinónimo de engaño.


SENTENCIA
CASACIÓN N° 13562–2018 CUSCO

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. Vista; la causa número trece mil quinientos sesenta y dos – dos mil dieciocho; con el acompañado, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Rueda Fernández,Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. Antecedente

La Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, representada por su Gerente General Porfirio Delgado Moscoso, plantea una demanda con las pretensiones principales de anulabilidad del contrato de compraventa del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública del uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la demandante ante la Notaria del Cusco, Antonieta Ocampo Delahaza, por vicio resultante de error, nulidad de documento que lo contiene, devolución del precio pagado, pago de interés legal, nulidad de asiento registral y accesoriamente indemnización de daños y perjuicios.

2. Sentencia materia de casación

La sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente principal, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resuelve revocar la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima contra Gary Ascencio Flores Farfán sobre Anulabilidad de acto jurídico por vicio resultante de error, nulidad del documento que lo contiene, devolución del precio pagado  pago de interés legal y nulidad de asiento registral contra Gary Ascencio Flores Farfán; en consecuencia, declaró nulo y sin valor el acto jurídico de compra-venta del predio Huaca Puñuna contenido en la escritura pública de fecha uno de agosto de dos mil trece, celebrada por Gary Ascencio Flores Farfán a favor de la empresa de Transportes Turístico Pachacuteq Sociedad Anónima, ante la notaría del Cusco Antonieta Ocampo Delahaza; y reformándola declaran infundada la referida demanda.

3. Recurso de casación y auto calificatorio

La parte demandante, Empresa de Transportes Turísticos Pachacuteq Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y tres del expediente principal, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por vulneración al debido proceso por motivación aparente. Sostiene que en la sentencia de vista existe una motivación aparente y/o incongruente, toda vez que la Sala Superior solo hace mención a doctrina la cual ha sido mal interpretada, solo se ha tenido en consideración los artículos 201 y 203 del Código Civil olvidando que el Código Civil debe ser interpretado de manera conjunta y en armonía en todo su contenido, no de manera individualizada, y no toma en consideración los argumentos esgrimidos por dicha parte y el demandado, tanto de la demanda como de la contestación.

ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 201 del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista ha existido un error toda vez que ha creado un juicio equivocado en el actor de la presente demanda, ya que este desde un principio y conforme a la documentación dada por el demandado habían creado una certeza falsa de que el área de terreno era mucho mayor al que en la realidad se presentaba; agrega que la Sala Superior ha efectuado una aplicación indebida del artículo 201 del Código Civil, toda vez que de manera equivocada usa aquel concepto en favor del demandado argumentando que este es quien actúa de buena fe cuando se evidencia que desde un inicio el demandado pretende seguir haciendo creer que se vendió el área total del terreno y que existía la posibilidad de una invasión del mismo y de ahí el motivo de la disminución del área total del inmueble comprado.

iii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 203 del Código Civil. Afirma que el mismo demandado dentro de su contestación alega la posibilidad de la invasión del terreno materia del litigio, por lo tanto, se advierte que el demandado se mantiene con la postura que vendió el área de tres punto cero treinta y cinco metros cuadrados(3. 035 m2)asimismo, conforme ha quedado demostrado debe de existir una actuación diligente siendo que la Sala Superior no ha tenido en consideración que aquello se da en la verificación de los documentos mostrados por el demandado, pues los mismos le fueron otorgados por instituciones públicas; además que la normal diligencia se da al constatar la documentación necesaria para poder celebrar el acto jurídico, más no realizar una medición del terreno cuando el área se encontraba establecida en los documentos públicos, sobre todo que el predio no está cercado y fácilmente se pudo inducir error.

iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1360 del Código Civil. Alega que en la sentencia de vista se inaplica el artículo en comento, por cuanto conforme se ha demostrado los contratos en general y sin excepción son obligatorios en todas las cláusulas que se encuentren estipuladas en ellas, y conforme se tiene del presente caso, se procedió a realizar el pago por un bien inmueble que tenía un extensión mucho menor a la pactada dentro del contrato, hecho que no fue analizado por la Sala Superior.

v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1362 del Código Civil. Afirma que la Sala Superior al momento de emitir la sentencia no ha aplicado el artículo en mención, toda vez que quien actúa de buena fe es la recurrente, a diferencia del demandado que en su contestación de la demanda manifestó que el terreno había sido invadido es por ello de la disminución, lo que termina siendo incorrecto, pues aquel en todo momento tenía conocimiento que el terreno era mucho menor al que figuraba en la documentación que dicha parte le otorgó.

[Continúa…]

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