Fundamento destacado: OCTAVO.- Que, analizada la sentencia de vista materia de impugnación se advierte que se encuentra debidamente motivada conforme lo prevén las normas antes comentadas, toda vez que confirma la sentencia apelada de primera instancia que contiene los respectivos fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, que concluye respecto al proceso principal de nulidad de acto jurídico, que no se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en los incisos 1, 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil, puesto que Rolando Ugarte Albarracín otorgó en Anticipo de Legítima el inmueble número 165 Portal Comercio de la Plaza de Armas de Cusco – Hostal Virrey, según Minuta de fecha dos de julio de dos mil nueve y Escritura Pública de fecha cuatro de julio de dos mil nueve, y el acto jurídico de fecha doce de agosto de dos mil nueve, elevado a Escritura Pública en fecha quince de agosto de dos mil, nueve, por haber adquirido dicho bien en forma posterior a la disolución del vínculo matrimonial con Lina Doris Valdivia Núñez, esto es como divorciado, no siendo un bien de la propiedad social del matrimonio Ugarte – Valdivia conforme lo señalan los demandante; y, en cuanto a la pretensión reconvencional de establecer si el monto de setecientos treinta y un mil ciento cincuenta y cinco dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (U$$ 731,155.64) corresponde al capital depositado en la Cuenta número 8050, más intereses al once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, depositados en Atlantic Security Bank de Panamá, eran de propiedad de Rolando Ugarte Albarracín como persona natural y no de la empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada, ni de Pedro Ugarte Valdivia; y si el dinero entregado a los hijos de Rolando Ugarte Albarracín conforme se desprende de la Carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cursada a Atlantic Security Bank de Panamá, tiene naturaleza jurídica de Anticipo de Legítima, se ha establecido que el monto antes señalado sí era de propiedad de Rolando Ugarte Albarracín como persona natural y no de Pedro Rolando Ugarte Valdivia, ni de la Empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada y que el dinero entregado a los hijos de Rolando
Sumilla: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. El artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe que los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3761-2014, Cusco
Lima, dos de octubre dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil setecientos sesenta y uno – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ochocientos veinte por Pedro Rolando Ugarte Valdivia, Jesús Iván Ugarte Valdivia y Yonny Edmme Ugarte Valdivia de Venero, contra la sentencia de vista de fecha quince de setiembre de dos mil catorce, de fojas mil setecientos noventa y seis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda interpuesta por Juvenal Angulo Cornejo en representación de sus poderdantes Jesús Iván Ugarte Valdivia, Yonny Edmme Ugarte Valdivia de Venero, Pedro Rolando Ugarte Valdivia contra Rolando Ugarte Albarracín y Vanessa Ugarte Miranda sobre nulidad de acto jurídico y documento que contiene la escritura pública celebrada entre los demandados el cuatro de julio de dos mil nueve sobre Anticipo de Legítima del bien inmueble sub litis, e infundada la pretensión accesoria de nulidad de acto jurídico y documento que contiene la escritura pública de aclaración y declaración celebrada entre los mismos demandados de fecha quince de agosto de dos mil nueve; fundada la acción reconvencional interpuesta por Rolando Ugarte Albarracín contra Jesús Iván Ugarte Valdivia, Yonny Edmme Ugarte Valdivia de Venero y Pedro Rolando Ugarte Valdivia y litis consorte necesario pasivo Félix Ugarte Valdivia sobre declarar que los dineros entregados en la cantidad de setecientos treinta y un mil ciento cincuenta y cinco dólares americanos con sesenta y cuatro centavos (US$ 731,155.64) depositados a la empresa Atlantic Security Bank eran de propiedad de Rolando Ugarte Albarracín como persona natural y no de la empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada y que el dinero entregado a sus hijos conforme se desprende de la carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete cursada al Atlantic Security Bank tiene la naturaleza de Anticipo de Legítima.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento doce dice del presente cuadernillo, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la infracción normativa de carácter procesal y material, alegando: 1) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 122 del Código Procesal Civil; señala que en el caso de autos es evidente la inobservancia de las normas invocadas, precedentemente citadas, toda vez que de la simple revisión de la sentencia de vista se colige con meridiana claridad la total ausencia de motivación jurídica, llegándose al extremo de ni siquiera mencionar una relación de las normas materiales y adjetivas que sustenta la decisión del Ad quem; arguye al respecto que, abundante y uniforme jurisprudencia ha establecido que no es suficiente mencionar solamente las normas pues debe efectuarse un análisis técnico jurídico de las mismas y que finalmente éstas se subsuman a los hechos fácticos expuestos en los actos postulatorios y justifiquen la decisión jurisdiccional, error de derecho en el que también ha incurrido el A quo, 2) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; sostiene que la Sala Superior simplemente se ha dedicado a reproducir los argumentos ; fácticos parcializados que contiene la sentencia expedida por el A quo según los considerandos noveno, décimo y undécimo, con el argumento de que en el recurso de apelación no se habría cuestionado, lo que evidentemente no es cierto, pues el A quo y la Sala Superior debieron revisar y analizar en forma conjunta, fundamentalmente en forma razonada, todos los medios probatorios recaudados a la demanda e incorporados válidamente al proceso, advirtiéndose que en efecto el A quo y la Sala Superior han valorado de manera superficial los mismos, lo que ha dado lugar a que la conclusión probatoria desemboque en un fundamento aparente al haberse omitido valorar adecuadamente los documentos probatorios que obran a fojas veinticinco, veintisiete y cuarenta, consistente en los Certificados Bancarios expedidos por la entidad bancaria Atlantic Security Bank que guardan estrecha relación con los documentos que obran a fojas quinientos treinta y seis al seiscientos seis, expedidos por el Banco de Crédito del Perú entidad bancaria que en el Perú representaba a Atlantic Security Bank Gran Caimán de Panamá, instrumentos que acreditan la existencia de la Cuenta número 8050 aperturada a nombre de la Empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que del análisis de los documentos mencionados se colige que el dinero depositado en dicha cuenta es de propiedad de la Empresa Rolando Ugarte Sociedad de responsabilidad Limitada, mientras en autos no está acreditado con documento bancario fehaciente que el demandado Rolando Ugarte Albarracín como persona natural fuera el titular de dicha cuenta, denotando en este extremo el razonamiento de los Juzgadores no sólo una insuficiente valoración de las pruebas aportadas sino una evidente parcialización al interés de los demandados; agrega que está acreditado indubitablemente que la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil trescientos dólares americanos (US$ 155,300.00) ilegalmente entregada en compensación a favor de la demandada Vanessa Ugarte Valdivia, es un dinero de propiedad de la Empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada, mientras que la suma de seis mil doscientos cincuenta intis (I/. 6,250.00) que se pagó por la compra del inmueble sub litis es propiedad del matrimonio Rolando Ugarte Albarracín y Lina Doris Valdivia Núñez, y no propiedad de Rolando Ugarte Albarracín, lo que se encuentra sustentado con documentos públicos fehacientes que no han sido debidamente valorados en la recurrida; añade que si se pretende desconocer la titularidad de la cuenta del socio Pedro Rolando Ugarte Valdivia a favor de la Empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada, lógicamente el titular de dicha cuenta vendría a ser el precitado socio determinándose que los dineros existentes en la Cuenta número 8050, son de propiedad del demandado Rolando Ugarte Albarracín, cuando la realidad es que dicho dinero es producto de una serie de depósitos resultado de la actividad comercial de la Empresa Rolando Ugarte Sociedad de Responsabilidad Limitada, siendo esto así, el acto jurídico de Anticipo de Legítima y la correspondiente aclaración es nulo por falta de manifestación de voluntad del agente Lina Doris Valdivia Núñez y/o sus causahabientes, que vienen a ser los actores, por tanto constituye un acto ¡lícito que contraviene el orden público y las buenas costumbres, lo que no ha sido advertido por los Juzgadores; arguye que la sentencia de vista carece en absoluto de razonamiento o raciocinio en la valoración de las pruebas aportadas por los actores y el análisis del contexto de dichos documentos hubiera conllevado a que las pretensiones demandadas sean declaradas fundadas, empero los Juzgadores han abdicado a su obligación de aplicar de oficio el derecho que corresponde a los hechos fácticos expuestos por los justificables, conforme a la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 3) Infracción normativa del artículo 200 del Código Civil de 1936; señala que en el caso de autos no aparece inventario alguno, lo que conlleva a concluir que no se cumple lo dispuesto por los artículos 318, 320 y 322 del Código Civil, pues se ha tomado en cuenta arbitrariamente sólo algunos bienes para la liquidación de la sociedad de gananciales quedando incólume el derecho que tenía la cónyuge Lina Doris Valdivia Núñez en el inmueble sub Litis; y 4) Infracción normativa del artículo 315 del Código Civil; indica que se encuentra acreditado que los dineros pagados por la compraventa del inmueble urbano constituyen un bien social así como la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil trescientos dólares americanos (U$$ 155,300.00) también son objeto de los actos jurídicos de Anticipo de Legítima otorgados a favor de la demandada Vanessa Ugarte Miranda; refiere que en el caso de autos la impugnada ha ignorado que desde el momento en que se produjo el deceso de la que en vida fue Lina Doris Valdivia Núñez, los bienes derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
Ugarte Albarracín conforme se desprende de la Carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cursada a Atlantic Security Bank de Panamá, dichos depósitos dinerarios constituyen una liberalidad del actor por lo que sí tiene la naturaleza de un Anticipo de Legítima.
[Continúa…]