Fundamento destacado: 6. A mayor abundamiento, tal como indica la propia registradora en su esquela de observación, tratándose de menores de edad así como en el caso de los mayores de edad que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento, no pueden ser desheredados ni tampoco pueden ser privados de la herencia por indignidad, según se señala en el artículo 748 del Código Civil.
Por lo tanto, incluso, en el supuesto que los anticipantes hubieran invocado causal de desheredación o indignidad en su instrumento de “revocatoria”, esta hubiera resultado improcedente.
Sin embargo, conforme al precedente de observancia obligatoria las circunstancia antedichas no constituyen impedimento para proceder con la inscripción de la transferencia a favor de los padres del anticipado, siempre que la “revocatoria de anticipo” materia de calificación cumpla con todos los requisitos exigibles a un contrato de donación.
Estando a lo expuesto, corresponde dejar sin efecto los numerales 1 y 2 de la denegatoria.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° – 504 – 2017 – SUNARP-TR-L
Lima, 07 MAR. 2017
APELANTE : FRANCISCO ZORRILLA PALMA
TÍTULO : N° 1955579 del 26/10/2016.
RECURSO : H.T.D. N° 09 08-2017 000043 del 20/1/2017.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Revocatoria de anticipo de legítima.
SUMILLA :
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
“Conforme al precedente de observancia obligatoria aprobado en el XXXII Pleno del Tribunal Registral, el acto denominado revocatoria de anticipo de legítima en el que no se señala causal de indignidad o desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrito como donación.”
REPRESENTATIVIDAD DE MENOR DE EDAD
“Los actos de disposición sobre los bienes de un menor de edad no se encuentran comprendidos dentro de la patria potestad ejercida por los padres, por lo que se requiere de autorización judicial para su realización.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de revocatoria de anticipo de legítima otorgada por la sociedad conyugal conformada por Edgard Núñez Quipuzco y Karen Giovanna Briceño Carpio de Núñez, por sí mismos y en representación de su menor hijo Edgard Ernesto Núñez Briceño, respecto de los inmuebles inscritos en las partidas N° 12468402 Y N° 12468396 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se acompañó parte notarial de la escritura pública del 27/7/2016 extendida ante la notaria de Lima Ana Aurora Teresa Núñez Ciuffardi.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Pelma Tricia Casimiro Julca denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
“Señor(es):
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
ACTO: ANTICIPO DE LEGITIMA
Mediante el título presentado se adjunta escritura pública de revocación de anticipo de legítima, sobre los inmuebles inscritos en las partidas N° 12468402 Y N° 12468396 del Registro de Predios, por lo que se observa lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 1637 del Código Civil, no se advierte que consten algunas de las causales de indignidad o desheredación para que los anticipantes puedan revocar el anticipo de legítima otorgado.
2.- Además, debe tenerse en cuenta que al ser el anticipado en un menor de edad, este no puede ser desheredado conforme ha sido dispuesto en el artículo 748 de la norma antes citada.
3.- Sin perjuicio de lo expuesto, se tiene que el contrato presentado cumple con todos los requisitos de un nuevo anticipo de legitima, por lo que se puede tomar como una nueva transferencia, sin embargo al ser el anticipante un menor de edad, es necesario se adjunte la autorización judicial para disponer los bienes del menor, en concordancia con el artículo 448 del C.C.
4.- Así mismo, al ser una nueva transferencia se advierte que no consta inserto los pagos de los impuestos correspondientes. BASE LEGAL.- Artículo 2011 del Código Civil, Artículos 111 y V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, y los artículos 3, 10, 32 Y 40 del mismo reglamento, y el artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1232″.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
– La registradora observa el título por cuanto no se indicó causal alguna que sustente la revocación del anticipo de herencia otorgado por Edgard Núñez Quipuzco y Karen Giovanna Briceño Carpio de Núñez. Al respecto es de mencionar que en pleno ejercicio de su autonomía contractual y estando a que los antiguos propietarios transmitieron las propiedades de los inmuebles a título gratuito, acuerdan por unanimidad revertir el dominio a su favor, sin que exista causal alguna.
– Que por el principio de realidad de los hechos, los contratos valen por las cláusulas que contiene y no por el nomen iuris del mismo, es decir, que si bien se denominó al instrumento “revocación de anticipo” cuando la finalidad común era perfeccionar reversión del dominio.
[Continúa…]