Fundamento destacado: Decimotercero. Por otro lado, se verificó que en la sentencia recurrida no se justificó debidamente la imposición de la pena de inhabilitación por el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal. Según lo previsto en el artículo 38 del Código Penal (modificado por Ley número 29988), la pena de inhabilitación principal (como en el presente caso) se extiende de seis meses a cinco años. No corresponde imponer la inhabilitación por el inciso 1 del artículo 36 del Código Penal, dado que el procesado no ocupaba un cargo público al momento de su condena. Asimismo se debe acotar que el Tribunal Superior no impuso el plazo de esta medida, para lo cual, conforme al principio de proporcionalidad, debe imponerse el mínimo legal de seis meses, de acuerdo con el artículo 36, incisos 2 y 4, y los artículos 38 y 39 del Código Penal.
Declaración de los testigos impropios en el delito de tráfico ilícito de drogas
Cuando el testimonio de los testigos impropios se considera prueba de cargo está sujeto —al momento de ser valorado— a criterios de certeza; parámetros que determinan la responsabilidad penal y enervan el principio de presunción de inocencia. Tales criterios son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, previstos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1079-2018, SELVA CENTRAL
Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Máximo Juan Lozano Potosino contra la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas en su modalidad agravada, en agravio del Estado, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 25 000 (veinticinco mil soles) el monto por concepto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El encausado Lozano Potosino fundamenta su recurso de
nulidad (foja 1063) y alega que:
1.1. La Sala Penal Superior consideró las declaraciones de los
hermanos Fredy y Samuel Arje Gamboa, las cuales vinculan al sentenciado y –según el Colegiado– son fundamentales para determinar su responsabilidad por los hechos, sin analizar la teoría del caso formulado por el fiscal, quien sustentó la acusación con la participación de todos los imputados. No obstante, Edgar Arge Gamboa señaló no conocer a Maximiliano Lozano Potosino; así, se encuentra acreditada la inexistencia de una relación personal entre estas dos personas y no existe vinculación alguna que acredite su responsabilidad penal, lo que refuta la teoría del caso del señor fiscal.
[Continúa…]
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