Fundamento destacado: (…) En efecto, en tanto el ordenamiento legal no admite vacíos, ante la existencia de éstos es posible aplicar los principios de integración normativa, entre ellos, el de la analogía, que supone encontrar un caso similar, en la que sí existe norma jurídica, cuyas consecuencias pueden ser utilizadas en el caso en el que no existan dichas normas; esa necesidad de integración surge de lo expuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil. 4.10. En esa perspectiva, se observa que el ordenamiento civil tiene casos similares en las que sí existen normas jurídicas que solucionan controversias como las presentadas. Así, en el artículo 1708 del Código Civil, el legislador prescribe que el derecho de propiedad por enajenación del bien arrendado cede ante el arrendamiento si éste estuviese inscrito.
CAS. N° 3406-2013 LIMA
TERCERIA DE PROPIEDAD. Colisión de embargo inscrito con una tercería de propiedad. El derecho real, oculto o clandestino, no puede ser opuesto al legitimado registral quien, precisamente utilizando los datos de publicidad, realiza actos jurídicos o protege de manera efi caz sus derechos. CC Art. 2014. Lima, trece de mayo de dos mil catorce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos seis – dos mil trece, en
audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. ASUNTO: En el presente proceso, sobre pretensión de tercería de propiedad, es objeto de examen, el recurso de casación interpuesto por la demandada Mercator Servicios Marítimos S.A.1, contra la sentencia de vista
emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda y ordena que se levante el embargo en forma de inscripción que recae sobre los bienes de los demandantes
2. ANTECEDENTES:
DEMANDA: 2.1. Los demandantes Alberto Raúl Chillón Cueva y Mariluz Cruz Salvatierra de Chillón-en adelante los demandantes-, pretenden el levantamiento del embargo en forma de inscripción que recae sobre los inmuebles de su propiedad.
2.2. Alegan, que el diecinueve de abril de dos mil tres, por minuta de compraventa legalizada ante el Notario Público, le compraron al codemandado Carlos Guillermo Quinteros Osorio, los inmuebles antes citados, por la cantidad de cien mil dólares americanos (US$ 100,000); que en esa oportunidad, el acto jurídico, no fue elevado a escritura pública, ni inscrito en los Registros Públicos, porque ellos residen en la ciudad de Chimbote. Agregan que al celebrar el citado contrato, verifi caron que las referidas propiedades estaban inscritas a nombre del vendedor y se encontraban libres de embargos. 2.3. En ese contexto, el cinco de febrero de dos mil cuatro, cuando se constituyeron a la Notaria Pública a fi n de realizar los trámites para la realización de la escritura pública y el registro respectivo, tomaron conocimiento, que sus propiedades habían sido embargadas, por resolución del treinta de octubre de dos mil tres, expedida por el Primer Juzgado Penal Lima, en el proceso signado con número 1287-2003. Sin embargo, precisan, que se debe tener en cuenta, que los embargos inscritos en la partida registral (treinta de octubre de dos mil tres), fueron realizados con posterioridad a la suscripción de la minuta de compraventa (del diecinueve de abril de dos mil tres); por lo que, se debe ofi ciar al Juzgado Penal de Lima, a fi n de que se levante la medida cautelar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.4. El demandado Mercator Servicios Marítimos S.A.7
-en adelante Mercator- contesta la demanda y de forma íntegra la niega y la contradice. Sostiene que en el proceso penal seguido contra Carlos Guillermo Quinteros Osorio, por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas y estafa, en la etapa de ejecución de sentencia, solicitaron la medida cautelar de embargo sobre las propiedades del condenado, a fi n de que garantice el monto defraudado ascendente a noventa y siete mil veinticinco dólares americanos con sesenta y dos centavos (US$ 97,025.62), por tal motivo, se inscribió esa decisión en las partidas registrales de los inmuebles citados, en donde aparecía como propietario el sentenciado aludido. 2.5. Agrega que el treinta de octubre de dos mil tres, se inscribió el embargo defi nitivo en forma de inscripción, acto que se rige por los principios de publicidad, impenetrabilidad, legalidad y fe registral, que otorga seguridad jurídica los Registros Públicos, en contraposición al supuesto derecho real de los terceristas, que no se encuentra inscrito en registro alguno; tanto más, si los demandantes ofrecen como prueba para acreditar su derecho, la minuta de compraventa legalizada, pero no el título original; todo lo cual, revela que esa documental no tiene los atributos de un documento privado de fecha cierta, para que en forma mínima pueda oponerse a su derecho inscrito.
PUNTOS CONTROVERTIDOS: 2.6. El veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, en la audiencia de saneamiento y conciliación8 , se fijó como punto controvertido: “Establecer si resulta procedente ordenar el levantamiento del embargo en forma de inscripción que actualmente recae sobre los inmuebles señalados en la demanda en mérito de la tercería de propiedad propuesta”.
DE LAS DECISIONES DE LAS INSTANCIAS: 2.7. Culminado el trámite postulatorio y
probatorio, por sentencia del cinco de junio de dos mil siete, se declara fundada la demanda; la que al ser impugnada, la Sala Superior, por sentencia de vista del cuatro de mayo de dos mil nueve, la declaró nula, y dispuso que se expida una nueva sentencia, porque al Notario no se le requirió para que exhiba el original de la minuta de compraventa del diecinueve de abril de dos mil tres.
[Continúa…]



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