FUNDAMENTO DESTACADO: DECIMO CUARTO.- De lo actuado en el proceso se tiene lo siguiente: (i) Con fecha 18 de diciembre de 2009, falleció Antonia Juana Jesús Rodríguez (fojas 05); (ii) La Partida Registral N° 46467361 –Asiento C00001- se anotó la sucesión intestada de Antonia Juana Jesús Rodríguez, siendo declarados como herederos sus primos hermanos Pedro Hugo Chuquimia Arispe, Luisa Gladys Chuquimia Arispe, Ricardo Serafín Chuquimia Arispe, Esteban Godofredo Chuquimia Arispe, Justina Lindaura Chuquimia Arispe y Teófila Ruth Chuquimia Arispe, al haber sido declarados en vía notarial como herederos el 01 de abril de 2014, respecto del inmueble ubicado en la Calle José Leal, Lote 2, Manzana 19-I de la Urbanización Risso Lince, acto que se inscribió en los Registros Públicos el dos de mayo de dos mil catorce (fojas 05); (iii) Mediante Escritura Pública de fecha 27 de junio de 2014, se anotó en el Asiento C00002 de la Partida Registral anotada, la donación de derechos y acciones que le corresponden a Ricardo Serafín, Justina Lindaura, Luisa Gladys, Teófila Ruth, y Pedro Hugo Chuquimia Arispe a favor de Victoria Luz Mercado Núñez, acto que se inscribió el cinco de agosto de dos mil catorce; (iv) Por Escritura Pública de fecha 27 de junio de 2014, se anotó en el Asiento C00003, la compraventa de derechos y acciones que le corresponden a Esteban Godofredo Chuquimia Arispe a favor de Victoria Luz Mercado Núñez, acto que se inscribió el 05 de agosto de 2014; (v) Mediante resolución judicial de fecha 14 de julio de 2014, se anotó el admisorio de la medida cautelar de anotación de demanda interpuesta por Marco Antonio Romero Rodríguez sobre petición de herencia, declaratoria de herederos y exclusión sobre el inmueble sublitis, acto que se inscribió e 23 de setiembre de 2014; y, (vi) Mediante escrito de fojas 27 obra la copia de la demanda presentada el 29 de mayo de 2014, sobre petición de herencia, el mismo que fue admitido el 19 de junio del mismo año.
DÉCIMO QUINTO.- Resolviendo la denuncia material invocada por la parte recurrente y habiendo efectuado la revisión de autos, así como el análisis de la sentencia recurrida, esta Sala Suprema colige que la misma se ha expedido con arreglo a ley, puesto que el órgano de mérito confirma la decisión impugnada, concluyendo que la demanda se desestimó bajo una correcta interpretación y aplicación de los lineamientos regulados en el artículo 911° del Código Civil, así como de los alcances establecidos, por esta Corte Suprema en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, determinando que no se encuentran vicios que puedan desvirtuar el título presentado por la parte demandada para justificar su posesión en el inmueble sublitis. Pues, conforme a lo previsto por los artículos 660° y 974° del Código Sustantivo, el emplazado, tiene la calidad heredero, sobre los bienes dejados por Antonia Juana Jesús Rodríguez, específicamente sobre el que es materia de desalojo ya que con el deceso de la titular automáticamente sus obligaciones y derechos se transmiten a sus herederos, como es el caso de Marco Antonio Romero Rodríguez, quien conforme a lo señalado en el proceso de petición de herencia –que incluso tiene una medida de anotación de demanda registrada- reclama concurrir conjuntamente el actor y sus hermanos en la masa hereditaria ya que es hijo de la hermana de la causante. Siendo esto así y al no evidenciarse situaciones que ameriten la nulidad de lo decidido, como mal pretende el impugnante, el recurso de casación debe declararse infundado.
No se desvirtúa la calidad de poseedor precario: bajo una correcta interpretación y aplicación del artículo 911° y del Cuarto Pleno Casatorio, se coligió que no se acredita la concurrencia de los supuestos para desvirtuar el título con el que el demandado justifica su posesión en el inmueble, pues conforme a la anotación de medida cautela de demanda del proceso de petición de herencia y exclusión, este tiene la calidad de coheredero del actor, por ser hijo de la hermana –hoy fallecida- de la causante, ello en aplicación de los artículos 660 y 974 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nro. 3806-2017
LIMA
DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA
Lima, veintiséis de junio del dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa número tres mil ochocientos seis de dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Conde Mercado de fecha 24 de julio de 2017 (fojas 240), contra la sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N° 04 del 14 de junio de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada del 08 de julio de 2016, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada por Pedro Conde Mercado, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada de material del presente recurso:
ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO:
1. Interposición de la Demanda.-
Pedro Conde Mercado, por escrito del 31 de julio de 2015 (fojas15) interpone demanda contra Marco Antonio Romero Rodríguez, alegando lo siguiente:
Pretensión Principal:
Solicita que el demandado desocupe el inmueble ubicado en la Avenida José Leal N° 910 Urbanización Risso, Distrito de Lince, Provincia y Departamento de Lima. Fundamentando la demanda sostiene lo siguiente:
- Señala que adquirió el bien materia de litis, de su anterior propietario Victoria Luz Mercado Núñez, el 29 de agosto de 2014, inscrita en el Testimonio de Escritura de Anticipo de Legítima.
- El demandado alega ser heredero de los anteriores propietarios pero no cuenta con una sentencia que lo declare como tal y sólo alega tener proceso judicial de petición de herencia aún en etapa postularía, por lo cual el derecho que invoca es solo expectaticio.
- En la actualidad el demandado se encuentra todavía en posesión del inmueble, materia de demanda, sin que medie documento alguno que acredite posesión legal del inmueble.
2. Absolución de la Demanda.-
Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015, contesta la demanda Marco Antonio Romero Rodríguez (fojas 111), sosteniendo lo siguiente:
- El demandante Pedro Conde Mercado no es propietario del inmueble sublitis, por cuanto su derecho no figura inscrito en la Partida Registral. El inmueble sublitis, está inscrito a nombre de Victoria Luz Mercado Núñez y con anotación preventiva de propiedad a favor de Marco Antonio y Luis Alberto Romero Rodríguez en los Asientos C00003,C00004 y D00001 de la Partida 46467361 y Título Archivado N° 2014-00760962 Tomo Diario 0492 del Asiento D0000 1 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
- El demandado no tiene la condición de precario, porque su verdadera condición es la de propietario con derecho adquirido por sucesión hereditaria de la propietaria anterior inscrita a favor de Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuquimia en representación de su madre premuerta María Maximiliana Rodríguez Salazar quien fue hermana de la propietaria Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuquimia.
- La condición de propietario de Marco Antonio Romero Rodríguez se corrobora con el ejercicio del derecho de propietario con prioridad y preferencia registral; a su vez, actúa en condición de Administrador Convencional de la Sucesión de Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuquimia, celebrando sendos contratos preparatorios de arrendamiento del 01 de enero de 2014 y contratos ratificatorios de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2014.
DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
3.- Saneamiento Procesal.-
Mediante acta de Audiencia Única de fecha 31 de mayo de 2016 (fojas 129), el juez de la causa declaró la existencia de una relación jurídicamente válida y saneado el proceso.
4.- Puntos controvertidos.-
Por Acta de Audiencia de la misma fecha se fijó como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar, si el demandante Pedro Conde Mercado es propietario del Bien inmueble materia de litis o si tiene facultades suficientes para pretender el desalojo; b) Determinar si el demandado Marco Antonio Romero Rodríguez se encuentra ocupando el inmueble ubicado en la Avenida José Leal N°. 910 Urbanización Risso, Distrito de Lince en calidad de precario o se encuentra en posesión del bien bajo algún título que lo legitime; y, c) Determinar, de ser el caso, si el referido demandado se encuentra en la obligación de desocupar y restituir al demandante el inmueble sub- materia.
ETAPA DECISORIA E IMPUGNATIVA:
5.- Sentencia de Primera Instancia.-
El Juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución N° 06, de fecha 08 de julio de 2016, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, al considerar lo siguiente:
- Registralmente aparece como propietaria del predio Victoria Luz Mercado Díaz, pero como quiera que se ha dispuesto del mismo anticipo de legítima a favor de su hijo Pedro Conde Mercado, este viene a ser el nuevo propietario, debiendo precisarse que para ser considerado como tal no es necesario que se inscriba su derecho registralmente ya que la transferencia de la propiedad se rige por el principio de consensualidad; por lo que, el demandante ostenta título de propietario y por tanto legitimado para solicitar el desalojo.
- En cuanto al demandado, se tiene que de la Partida Registral antes citada, específicamente del Asiento C00001, aparece que el inmueble fue de Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuqimia y a su muerte solo aparecen haberse declarado herederos los hermanos Chuqimia Arispe; sin embargo, conforme se advierte de los actuados judiciales del proceso seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, el demandado y su hermano Luis Alberto Romero Rodríguez también serían herederos de la causante, es por ello que incluso se les concedió la medida cautelar de anotación de demanda la misma que corre inscrita en el Asiento D00001 de la Partida Registral N° 46467361, siendo ello así, aparece que el bien en Litis corresponde a todos los herederos de Antonia Juana Jesús Rodríguez Chuqimia y no solo a los que se hicieron declarar como tal, ello en virtud de los regulado en el artículo 660° del Código Civil, pues el solo hecho de la muerte origina la transmisión sucesoria.
[Continúa…]