Fundamento destacado: Quinto. En cuanto al primer ítem, se tiene que de la revisión de su escrito de recurso de apelación (foja 324) se puede advertir que este agravio no fue deducido como tal en los fundamentos de su recurso; por ello, esta Sala Suprema lo desestimara conforme al artículo 428, numeral, 1 literal d —in fine—, del CPP. Para el segundo ítem, respecto a la violación contranatura que narró la agraviada en su contra, el Colegiado Superior —último párrafo del numeral 30— consideró que se encuentra corroborado que la menor sí habría sufrido una desfloración por acto sexual y que si no se encontró huellas del acto sexual contranatura, ello no se debió a que la menor agraviada no lo haya sufrido, sino al tipo de ano que presenta, esto según lo declarado en juicio por el perito médico —Rubén Arroyo Urresti— al señalar que:
«El ano infundibuliforme, cuando se tracciona de un glúteo a otro […] es como un himen complaciente en la vagina, en el ano cuando se abre ese canal, si hay signos de actos contra natura, no queda huellas porque es un tubo y no queda lesiones» [Sic].
Respecto al tercer ítem, en juicio oral, el perito psicólogo —Wilmer Edgar Farfán Cuba— declaró sobre la personalidad narcisista del sentenciado recurrente —numeral 33—, así lo describió como “una persona egocéntrica, egoísta, necesita estar rodeado de personas que lo admiren o le hagan sentir bien, con poca tolerancia a la frustración, no acepta postergaciones, denegaciones, tiene cierta dificultad para establecer vínculos afectivos prolongados”, donde se puede observar que lo alegado por el recurrente no se ajusta a la verdad, ya que el referido perito hace una apreciación profesional advirtiendo que:
se debe distinguir que una cosa es ser abusador sexual y otra es ser agresor sexual, el abusador es aquella persona que abusa o somete a la víctima […] el agresor sexual puede ser cualquier persona, no necesita una cuestión patológica para ser agresor sexual, bajo estas perspectivas, todos podemos ser agresores sexuales […] sin importar el tipo de personalidad [Sic].
En cuanto al quinto ítem, el recurrente cuestiona la admisión de nuevas pruebas en la fase de apelación, las cuales fueron debidamente absueltas por el Colegiado Superior mediante Resolución n.° 52, del trece de septiembre de dos mil veintidós, (foja 402 del cuaderno de debate), en la cual se puede apreciar que fueron declaradas inadmisibles bajo el argumento de que los documentos ofrecidos —copia de la demanda de alimentos, copia de la resolución del 30 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de alimentos, certificado de trabajo de representaciones YAKUSA SAC, copia de la sentencia y testimonial de Ana Cecilia Rivera Lozano en un proceso por violencia familiar, declaraciones juradas de Oscar Alfredo Robles Guerrero y Manuel Gaspar Gonzales Huamán respecto a que la agraviada vivía con el procesado en Nuevo Chimbote, constatación domiciliaria del procesado y certificado domiciliario del imputado expedida por la Municipalidad de Distrital de Nuevo Chimbote— datan de fecha anterior al juicio oral, por lo que debieron ser ofrecidos oportunamente en el estadio e instancia correspondiente a fin de que sean examinados por dicha instancia, en efecto, no pueden ser considerados como prueba nueva al no encontrarse dentro de los supuestos de admisibilidad, conforme al numeral 2 del artículo 422 del CPP. Por tanto, los agravios alegados por el recurrente deben ser desestimados.
Sumilla. Inadmisibilidad del recurso de casación. El recurrente invocó la vulneración de las garantías constitucionales de presunción de inocencia, libre valoración de la prueba e in dubio pro reo, pero sus alegaciones están vinculadas a la revaloración probatoria, efectuada por las instancias de mérito, lo que no es amparable vía casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3018-2022, DEL SANTA
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Alan James Álvarez Gonzales contra la sentencia de vista, del seis de septiembre de dos mil veintidós (foja 438), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que (i) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia, del uno de julio de dos mil veintidós (foja 272), que condenó al encausado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. J. A. A. R.; le impuso la pena de cadena perpetua y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del casacionista
Primero. El abogado defensor del sentenciado ÁLVAREZ GONZALES, en su recurso de casación (foja 468), invoca las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y refiere que la sentencia de vista vulnera el derecho de presunción de inocencia, la libre valoración de la prueba y el principio de in dubio pro reo, pues la sentencia recurrida no fue expedida de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos por lo siguiente:
1.1. A pesar de que se realizó un nuevo análisis de la declaración del médico legista, no se aprecia que se le haya realizado un interrogatorio más exhaustivo respecto al daño sexual sufrido por la agraviada; quedaron satisfechos con la “desfloración completa” que presentaba la agraviada, lo que no se correcto, ya que en una mujer que ha sufrido una violación completa, la penetración tiene que alcanzar el nivel XII del horario reloj de la vagina, lo que no fue acreditado durante el proceso. Además, que la supuesta violación a la agraviada más encuadra dentro de una relación practicada con un menor de edad —por tener el pene morfológicamente menos desarrollado—, pues si hubiese sido penetrada por un adulto tendría lesiones y desgarros vaginales, a no ser que tenga himen complaciente o el agresor sufra de atrofia, lo que no se demostró en el plenario.
1.2. En cuanto a que la menor haya sufrido —de manera persistente—violación contranatura, se tiene que en el certificado médico no se consignó que presentara “rotura de pliegues perianales”, lo que significaría que la agraviada mintió al respecto, como cuando afirmó en cámara Gesell que la primera vez que sostuvo relaciones sexuales “no sangró”; esto es inaudito, ya que la introducción del miembro viril de un adulto le hubiese causado algún tipo de lesión en dicha área.
1.3. No se analizó debidamente lo declarado por el psicólogo, debido a que el colegiado le dio un significado negativo a la conclusión de que el recurrente tiene una personalidad narcisista, cuando lo real es que el perito precisó que —para el caso— no se trataría de una persona enferma en el campo sexual, como para atentar contra la integridad sexual de su propia hija, es más, una persona narcisista es el que tiene menos tendencia para ser un agresor sexual.
1.4. No existiría incredibilidad, verosimilitud ni persistencia, ya que el Colegiado no valoró que la agraviada le tiene odio y deseos de venganza por no haberla reconocido como su hija en su debida oportunidad, tampoco se señalaron cuáles fueron las pruebas periféricas que fundamenta su sentencia y en el juicio oral no reiteró que haya sufrido violación contranatura, como lo hizo ante cámara Gesell.
1.5. La Sala de Apelaciones no admitió sus medios probatorios presentados, los que resultarían contundentes y eficientes como para esclarecer su caso —debido a una mala asesoría legal no los presentó en el momento oportuno—, por ello dieron por cierto lo narrado por la menor en cámara Gesell, cuando es totalmente fantasioso, falto de veracidad y no fueron corroboradas debidamente.
1.6. Al expedirse la sentencia condenatoria, se incurrió en un indebido análisis que produjo una errónea aplicación del tipo penal por el cual fue sentenciado, pues se realizó una inadecuada investigación fiscal, lo que no fue corregido a nivel judicial, donde ni el Juzgado Colegiado ni la Sala Superior han admitido sus medios probatorios dentro del contradictorio.
1.7. El ad quem no se percató que la sentencia condenatoria contiene una total falta de motivación, y solo se dedicó a la reproducción textualmente del 90% de las declaraciones de la agraviada y las pericias actuadas, por ello no existe un razonamiento coherente sobre el caso como para acreditar su responsabilidad, ni justifica la pena impuesta —cadena perpetua—.
[Continúa…]
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