Fundamento destacado: TERCERO. Que no está en discusión la realidad de las frases que profirió el imputado contra el agraviado —cuyo contenido ofensivo es incuestionable—, sino si en paridad pueden calificarse como expresión de una legítima defensa. Es cierto que antecedió a esas expresiones sendos reportajes en el programa de televisión que dirige el agraviado (programa “Día D”. de los días catorce y veintiuno de octubre de dos mil siete, bajo el título: “La otra cara de Mauricio Díez Canseco”), en el que se cuestionaba la conducta del encausado, sin embargo no se presentan los presupuestas de la defensa necesaria, en especial la actualidad o inminencia de la agresión, sobre todo, la proporcionalidad de los medios utilizados Para su defensa. Además, no puede responderse a la crítica negativa o la descalificación personal con un atentado al honor de quien aparece como responsable del reportaje televisivo. El denominado ius retorquendi —que se da cuando una persona difamada responde a quien previamente la ofendió mediante otro atentado a su honor— no constituye una modalidad especifica de legítima defensa, pues, en realidad, cuando se ejercita la retorsión esta ya no es actual ni inminente en relación a la agresión ilegitima, que debe haber cesado con anterioridad. Por lo demás, el animus retorquendi no relega el animus injuriandi ya que, en todo caso, el segundo nuevo atentao al honor se habría perpetrado con idéntico ánimo de difamar que el primero.
En consecuencia, si bien el querellante se refirió negativamente al imputado desvalorándolo ante la opinión pública, la respuesta del primero en modo alguno puede significar la tolerancia, disculpa y exculpación a las ofensas que desproporcionadamente profirió contra el agraviado. La antijuridicidad y culpabilidad de su conducta, incursa en el tipo legal de difamación agravada, es evidente.
El recurso defensivo debe ser desestimado.
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 3912-2009
LIMA
Lima, veintiuno de octubre de dos mil diez.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el querellado JORGE MAURICIO DIEZ CANSECO BEGGIATO contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, del veintinueve de mayo de dos mil nueve, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos quince, del veintitrés de septiembre de dos mil ocho, lo condenó como autor del delito de difamación agravada en perjuicio de Jorge Arturo Nicolás Lúcar De La Portilla a un año de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por un período de prueba de nueve meses y ciento ochenta días multa, así como fijó en cinco mil nuevos soles el monto que abonará por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el querellado Diez Canseco Beggiato en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y cinco alega que fue víctima del querellante a través de su programa televisivo “Día D” y en ese contexto respondió a un personaje, como el querellante, con abundantes antecedentes penales por atentar contra el honor de ocasionales víctimas. Insiste en que fue gratuitamente deshonrado con su padre y, por ello, llamó la atención al agresor. Por último, afirma que el acta de visualización de vídeos muestran la forma como las afirmaciones expuestas en los supuestos reportajes de investigación no fueron corroboradas ni acreditadas, sino que fueron editados para sacar provecho publicitario y arrasar con su honor.
SEGUNDO. Que de autos aparece que el encausado Diez Canseco Beggiato profirió frases ofensivas contra el agraviado Lúcar De La Portilla, a quien tildó de “ladrón”, “mantenido” y “gusano”, y mencionó que había recibido dinero de la mafia. Estas frases fueron proferidas ante periodistas de la localidad, que fueron publicadas en los diarios “Aja”, “El Trome”, “Perú veintiuno” y “Ojo”, entre los días dieciséis y veinticinco de octubre de dos mil ocho, así como en el programa televisivo “El Francotirador” de Frecuencia Latina Canal Dos.
[Continúa…]

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