Fundamento destacado. Cuarto: Que, del análisis de lo actuado se advierte, que si bien el querellado al entrevistar al arquitecto Adolfo Saloma Gonzáles vertió expresiones que a juicio de la agraviada ha perjudicado su honorabilidad, también lo es que no se infiere que hubiera por parte del querellado animus difamandi sino el ánimo de ejercer el derecho a la opinión y crítica, conforme es de verse de la transcripción del vídeo obrante a fojas catorce, prueba debidamente valorada dentro de los alcances del derecho de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, recogidos en el inciso cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, más aún, cuando dicho programa televisivo se caracteriza por ser un programa de crítica y denuncia; asimismo, se debe indicar que los hechos señalados en el segundo considerando se enmarcaron dentro del contexto de la campaña electoral a la Municipalidad Provincial del Cusco, en donde las partes en cuestión eran contrincantes políticos por pertenecer a movimientos políticos distintos y que en todo caso los comentarios que ha emitido el querellado en dicha entrevista no han descalificado moralmente a la querellada.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por el querellado en el canal de televisión sobre que la querellante Marina Sequeiros Montesinos ha mandado a sus matones con la finalidad de victimarlo —entre otros comentarios—, ello debe valorarse dentro del contexto en que fueron dichos, pues se dieron cuando realizaba una manifestación para mostrar su protesta y defensa a favor [sic] de la querellante Sequeiros Montesinos; por lo que no implica que se hubiera afectado en su honor a la querellante menos descalificado ante la colectividad cusqueña, tanto más que no le causó perjuicio alguno, pues resultó ser ganadora de las elecciones municipales de lo que se concluye que se ha valorado debidamente las pruebas conforme a ley, no habiéndose acreditado el actuar doloso o animus difamandi por parte del querellado, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad alegado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN N° 4236-2007, CUSCO
Lima, veintitrés de enero de dos mil nueve
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la querellada Marina Sequeiros Montesinos contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento sesenta y dos, su fecha diez de julio de dos mil siete; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Julio Enrique Biaggi Gómez; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal;
CONSIDERANDO: Primero: Que, la querellante Marina Sequeiros Montesinos a fojas ciento ochenta y siete, fundamenta su recurso de nulidad alegando que se han vulnerado preceptos constitucionales tales como la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, al haberse infringido el principio de legalidad material; otorgándole un valor inexacto y manifiestamente equívoco a los medios de prueba obrante en autos, que acreditan en forma irrefutable la concurrencia del delito; que conforme a la visualización de los vídeos aportados como prueba, se aprecia que el sentenciado Alejandro Soto Reyes, sacó un arma de fuego, profiriendo frases que acreditan una conducta sistemática y difamatoria contra la recurrente, afirmaciones que se efectuaron en el programa periodístico del canal dos, agrega que la Sala Penal Superior y el juez penal, no han analizado el contexto de tales frases difamantes, habiendo, por el contrario, formulado una tesis exculpatoria, al establecer un ámbito de impunidad a quien profiere frases difamantes que agravien el honor de las personas en el decurso de una campaña electoral; que, asimismo, en la sentencia cuestionada, se ha sostenido una falsa versión exculpatoria, al señalar que el querellado solo atinó a difundir los dichos de un tercero y que su intención no fue dañar el honor de la entonces candidata, quien tenía la condición de una persona pública sujeta a critica, por lo que no se ha valorado cada uno de los medios probatorios.
Segundo: Que, conforme se aprecia de la querella se atribuye al querellado Alejandro Soto Reyes, que en su calidad de periodista y conductor del programa televisivo “Ronda Política”, que transmite en señal abierta por el canal dos CTC, de la ciudad del Cusco, el día cinco de noviembre del año dos mil seis, difundió un reportaje titulado “Grandes denuncias en contra de Marina Sequeiros”, en donde el querellado divulgó irresponsablemente una entrevista grabada con anterioridad al arquitecto Adolfo Saloma Gonzáles, con la finalidad de perjudicar su entonces candidatura a la Alcaldía Provincial del Cusco y que en ese espacio televisivo, el sentenciado melló su honor, toda vez que infirió una serie de frases calumniosas, difamantes y agravantes contra su persona, imputándole a la querellante, una suerte de autoría mediata de una tentativa de homicidio o de ser miembro de una conspiración para asesinar al referido periodista.
Tercero: Que, para que se configure el delito de difamación agravada es necesario acreditar que el querellado actuó con ánimo doloso de dañar el honor de la querellante; así estamos ante un tipo penal de tendencia, es decir, se exige en el sujeto activo una peculiar intención o ánimo, el llamado animus difamandi; sin embargo, como delito de tendencia, desaparece la ilicitud del acto cuando se ejecuta con otra intención distinta a la de difamar como es el animus narrandi, el informandi, el corrigendi, entre otros.
Cuarto: Que, del análisis de lo actuado se advierte, que si bien el querellado al entrevistar al arquitecto Adolfo Saloma Gonzáles vertió expresiones que a juicio de la agraviada ha perjudicado su honorabilidad, también lo es que no se infiere que hubiera por parte del querellado animus difamandi sino el ánimo de ejercer el derecho a la opinión y crítica, conforme es de verse de la transcripción del vídeo obrante a fojas catorce, prueba debidamente valorada dentro de los alcances del derecho de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, recogidos en el inciso cuarto del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, más aún, cuando dicho programa televisivo se caracteriza por ser un programa de crítica y denuncia; asimismo, se debe indicar que los hechos señalados en el segundo considerando se enmarcaron dentro del contexto de la campaña electoral a la Municipalidad Provincial del Cusco, en donde las partes en cuestión eran contrincantes políticos por pertenecer a movimientos políticos distintos y que en todo caso los comentarios que ha emitido el querellado en dicha entrevista no han descalificado moralmente a la querellada.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por el querellado en el canal de televisión sobre que la querellante Marina Sequeiros Montesinos ha mandado a sus matones con la finalidad de victimarlo —entre otros comentarios—, ello debe valorarse dentro del contexto en que fueron dichos, pues se dieron cuando realizaba una manifestación para mostrar su protesta y defensa a favor [sic] de la querellante Sequeiros Montesinos; por lo que no implica que se hubiera afectado en su honor a la querellante menos descalificado ante la colectividad cusqueña, tanto más que no le causó perjuicio alguno, pues resultó ser ganadora de las elecciones municipales de lo que se concluye que se ha valorado debidamente las pruebas conforme a ley, no habiéndose acreditado el actuar doloso o animus difamandi por parte del querellado, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad alegado.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y dos, su fecha diez de julio de dos mil siete, que confirma la sentencia de fojas ciento veintiséis, su fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, que absuelve a Alejandro Soto Reyes, por la comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en agravio de Marina Sequeiros Montesinos; con lo demás que contiene y es materia del recurso, y los devolvieron.
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
BIAGGI GÓMEZ
BARRIOS ALVARADO]
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES


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