Debe analizarse «daño al proyecto de vida matrimonial» a fin de determinar indemnización a cónyuge perjudicado [Casación 4921-2008, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que respecto a la indemnización, como medida a favor del cónyuge perjudicado, esta Sala de Casación viene destacando, dentro del marco de ruptura de la relación matrimonial por separación de hecho, la existencia del daño a la persona prevista en el artículo 1985 del Código Civil, en la forma de daño al proyecto de vida, en este caso, del proyecto de vida matrimonial, entendido como aquel que afecta la manera como los cónyuges decidieron vivir, esto es, realizarse juntos a través del matrimonio y por ende idearon, escogieron y desarrollaron un conjunto de medidas, planes, proyectos, para dicho fin, los que muchas veces comportan la asunción de posiciones que desde el aspecto económico se manifiesta en que uno de los cónyuges cede al otro la situación de proveedor y se le facilita toda oportunidad para que dicha provisión sea mejor y mayor y aquel asume la de cuidado, crianza, protección y vigilancia de la casa y de los hijos que la conformen, todo en aras de dicho plan común que al verse truncado por el actuar del referido cónyuge proveedor el otro cónyuge deviene lógicamente en cónyuge perjudicado con la separación de hecho. 

DÉCIMO TERCERO.- Que el precitado supuesto de hecho no debe ser entendido como el único que da lugar a la indemnización de la que se está tratando, sino lo será toda aquella situación que permita vislumbrar que uno de los cónyuges es el que resulta más beneficiado con el esfuerzo conyugal desplegado en función al proyecto de vida matrimonial que ahora se está truncando con la separación de hecho; que en tal virtud, el daño al proyecto de vida matrimonial llega a configurarse cuando el cónyuge que la invoca es el perjudicado con la separación; correspondiendo al juzgador la verificación de dicho daño en cada caso en concreto.


CASACIÓN  Nº 4921-2008-LIMA

Lima, catorce de mayo del dos mil nueve. LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; vista la causa número cuatro mil novecientos veintiuno – dos mil ocho, en audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Dalia María Nelly Siu Montalvo, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y seis, su fecha cuatro de agosto del dos mil ocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos sesenta y cinco, fechada el cinco de noviembre del dos mil seis, declara fundada en la demanda de divorcio, pero desestima la fijación de indemnización y alimentos a favor de la demandada; en los seguidos por don Eugenio Santiago Shu Chang con doña Dalia María Nelly Siu Montalvo sobre divorcio por causal de separación de hecho.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha nueve de marzo del año en curso, obrante en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el recurso por las causales de: i) Interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil; y, ii) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: i) Interpretación errónea: que la Sala ha desestimado la indemnización a favor de la recurrente por considerar que la misma ya fue beneficiada con el acuerdo de sustitución de patrimonios; sin embargo, tal acto de separación de bienes no reemplaza a la legítima indemnización por el daño sufrido por la cónyuge perjudicada con la separación de hecho; que asimismo, la Sala Revisora le ha denegado alimentos por el único argumento de que no solicitó alimentos al demandado antes de la interposición de la demanda de divorcio; empero, no se ha considerado su estado de necesidad por su edad y la imposibilidad de mantener los gastos de la casa, además de no ser profesional, que el actor al abandonarla frustró su proyecto de vida, estando sus dos hijos menores de edad; por lo que su parte sufrió daño emocional y sin contar con el apoyo de su esposo; que este análisis fue materia de estudio y pronunciamiento en la ejecutoria número mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil seis; y, ii) Contravención: que el Colegiado Superior ha contravenido el principio de motivación de las resoluciones judiciales, contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, como el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues sostiene que la citada instancia no ha motivado con argumentos de hecho ni de derecho las razones por las cuales la señora Siu, no ha sido perjudicada y por ello, no tiene derecho a recibir indemnización, así como tampoco tiene derecho a recibir alimentos.

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 3. CONSIDERANDO,

PRIMERO.- Que estando a los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en caso de configurarse, dado que toman sin objeto emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas referidas al fondo de la controversia jurídica, corresponde iniciar la labor casatoria a través de la citada causal in procedendo por la que se denuncia la existencia de una indebida motivación en la sentencia de vista.

 SEGUNDO.- Que uno de los principios pilares del debido proceso es el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, el mismo que se halla consagrado en el artículo 139, inciso 5 de la Carta Fundamental, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

TERCERO.- Que esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos IX del Título Preliminar 50 inciso 6, y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que esta les ha llevado, así como los fundamentos tácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; por tanto, este principio de motivación garantiza a los justiciables, por un lado, que las resoluciones jurisdiccionales no adolecerán de falta de motivación o defectuosa motivación, esta última en sus variantes de motivación aparente, motivación insuficiente y motivación defectuosa propiamente dicha; y, por otro, que se emitirá pronunciamiento sobre todos los puntos materia de controversia; de modo tal que de presentarse estos supuestos, se estará violando el referido principio y dando lugar a la nulidad de tal resolución.

CUARTO.- Que en el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por Eugenio Santiago Shu Chang con Dalia María Nelly Siu Montalvo, la referida demandada recurrente ha peticionado que se fije una indemnización a su favor por ser la cónyuge perjudicada, así como también una pensión de alimentos para ella misma distinta a la de los hijos ya determinada en otro proceso; peticiones que la recurrente denuncia en casación han sido desestimadas sin motivación de hecho y de derecho.

QUINTO.- Que sin embargo, de la revisión de la sentencia de vista aparece que la Sala Revisora en el Considerando Noveno de su sentencia sí expone con claridad y precisión las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentan la desestimación de los mencionados pedidos de indemnización y alimentos, señalando: “que la a quo se ha pronunciado conforme a lo previsto por el artículo 345-A del Código Civil, según el cual se establece a cargo del juzgador el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho así como la de sus hijos; para lo cual deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder; sin embargo, en el presente caso dicho extremo apelado deberá ser confirmado, teniendo en cuenta que no existen indicios razonables que acrediten de manera alguna que la demandante haya resultado perjudicada moral o personalmente con la separación de hecho, encontrándose acreditado en autos que los cónyuges con fecha dieciocho de abril del año dos mil celebraron de mutuo acuerdo la escritura pública de separación de patrimonios y cesión de derechos, en la misma que a la demandada se le adjudicó el inmueble con frente a la Avenida del Parque, lote tres, manzana L, del distrito de La Molina, así como el menaje ordinario del hogar sito en el Departamento E del cuarto piso del edificio ubicado con frente a la avenida General Felipe de La Barra – San Borja; aunado a ello que del proceso de alimentos que se tiene a la vista se advierte que viene percibiendo una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de sus menores hijos ascendente a la suma de tres mil dólares americanos, cuyo cumplimiento se verifica de lo actuado en dicho proceso, apreciándose, asimismo, de la declaración testimonial de doña Irma Irene Siu Montalvo (…) que refirió que los hijos matrimoniales de los justiciables se educan en el Colegio Markham, cuyos gastos son sufragados por el padre”.

 SEXTO.- Que ahora bien, en relación directa a los maltratos físicos y psicológicos invocados por la demandada como uno de sus sustentos para la indemnización, la Sala Revisora señala: “(…) Si bien la apelante manifiesta que la ruptura de su relación matrimonial se produjo como consecuencia del abandono y de los maltratos físicos y psicológicos por parte del demandante, sin embargo, tales afirmaciones no han sido corroboradas con medio probatorio alguno, situación que desvirtúa los argumentos sostenidos por la recurrente en su escrito de apelación (…). Que finalmente en, cuanto al diagnóstico que contiene el certificado médico de fojas ciento ochenta del cual se observa que la demandada padece de cefaleas desde el año mil novecientos noventa y ocho es de verse de dicho documento que ha sido expedido con fecha seis de septiembre del año dos mil tres, no obrando además de ello historia clínica alguna u otros medios probatorios que acrediten el tratamiento médico al que se haya sometido desde la fecha en que viene padeciendo dicha enfermedad, no habiendo demostrado además que dichas dolencias sean consecuencia de la ruptura de su relación matrimonial.

SÉTIMO.- Que finalmente, en cuanto a la petición de alimentos para la recurrente como cónyuge, se sostiene: (…) que debe tenerse en consideración que conforme a lo dispuesto por el artículo trescientos cincuenta del Código Civil, por el divorcio cesa la obligación alimentaria entre los cónyuges, tanto más si en el caso de autos la citada emplazada no ha probado su estado de insolvencia económica para efectos de que su cónyuge esté obligado con asistirle alimentos, aunado a ello que de lo actuado se verifica que desde que se produjo la separación de hecho de los cónyuges hasta antes de la interposición de la demanda no ha solicitado judicial ni extrajudicialmente alimentos a su cónyuge para su sostenimiento”.

OCTAVO.- Que en tal virtud, resulta evidente que la sentencia de vista no viola el principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; debiendo tenerse presente, conforme lo viene señalando esta Sala de Casación de manera reiterada y uniforme, que los justiciables no deben confundir falta o indebida motivación con justiciables con la motivación; pues esta última no constituye un vicio procesal sino una discrepancia de criterios que corresponde ser denunciada y dilucidada a través de una causal sustantiva de casación, como las previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil.

NOVENO.- Que en relación a la causal de Interpretación errónea corresponde señalar que el artículo 345-A, segundo párrafo del Código Civil establece, dentro de la regulación referida a la causal de separación de hecho prevista en el artículo 333, inciso 2 del mismo código que: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”; texto del cual se puede inferir en primer término que, dada la naturaleza objetiva de esta causal de divorcio, la facultad jurisdiccional del juez no concluye con la declaración de la disolución del vínculo matrimonial, sino que deberá apreciar si existe un cónyuge e hijos perjudicados con dicha separación respecto de quienes velará por su estabilidad económica.

 DÉCIMO.– Que para la verificación de la existencia del cónyuge e hijos perjudicados resulta evidente que el juez apreciará los medios probatorios actuados en el proceso respectivo; lo que significa que el solo amparo de una demanda de divorcio por la causal de separación de hecho no convierte automáticamente a uno de ellos en cónyuge perjudicado sino que tal calificación será producto de una correcta valoración de los medios probatorios dentro de una debida motivación táctica y jurídica, de acuerdo al principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales previstas en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución; de tal modo que de no existir suficientes medios probatorios que acrediten cuál cónyuge es el perjudicado el juzgador no está obligado a declararlo así ni aplicar las medidas de estabilidad económica que contempla más adelante el mismo dispositivo.

DÉCIMO PRIMERO.- Que ahora bien, de hallarse debidamente determinados el cónyuge e hijos perjudicados, el artículo 345-A del Código Civil faculta al juez a aplicar tres grupos de medidas a favor de ellos: a) una pensión de alimentos; b) Indemnización por los daños sufridos y adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal; y, c) las demás medidas contempladas en los artículos 323, 324, 343, 351 y 352 del mismo código, en cuanto sean pertinentes; debiendo revisarse que el juez no está obligado a indefectiblemente aplicar las tres citadas medidas, sino que queda a su criterio razonado aplicar la más conveniente al cónyuge perjudicado en función también a los tipos de perjuicio que se evidencien de acuerdo a los medios probatorios, tal como ya se ha indicado; pudiendo ser incluso las dos o tres medidas simultáneamente, ello dependiendo del caso concreto.

 DÉCIMO SEGUNDO.- Que respecto a la indemnización, como medida a favor del cónyuge perjudicado, esta Sala de Casación viene destacando, dentro del marco de ruptura de la relación matrimonial por separación de hecho, la existencia del daño a la persona prevista en el artículo 1985 del Código Civil, en la forma de daño al proyecto de vida, en este caso, del proyecto de vida matrimonial, entendido como aquel que afecta la manera como los cónyuges decidieron vivir, esto es, realizarse juntos a través del matrimonio y por ende idearon, escogieron y desarrollaron un conjunto de medidas, planes, proyectos, para dicho fin, los que muchas veces comportan la asunción de posiciones que desde el aspecto económico se manifiesta en que uno de los cónyuges cede al otro la situación de proveedor y se le facilita toda oportunidad para que dicha provisión sea mejor y mayor y aquel asume la de cuidado, crianza, protección y vigilancia de la casa y de los hijos que la conformen, todo en aras de dicho plan común que al verse truncado por el actuar del referido cónyuge proveedor el otro cónyuge deviene lógicamente en cónyuge perjudicado con la separación de hecho.

DÉCIMO TERCERO.- Que el precitado supuesto de hecho no debe ser entendido como el único que da lugar a la indemnización de la que se está tratando, sino lo será toda aquella situación que permita vislumbrar que uno de los cónyuges es el que resulta más beneficiado con el esfuerzo conyugal desplegado en función al proyecto de vida matrimonial que ahora se está truncando con la separación de hecho; que en tal virtud, el daño al proyecto de vida matrimonial llega a configurarse cuando el cónyuge que la invoca es el perjudicado con la separación; correspondiendo al juzgador la verificación de dicho daño en cada caso en concreto.

DÉCIMO CUARTO.- Que en el presente caso, conforme ya se ha indicado, la Sala Revisora ha expuesto amplia y suficientemente las consideraciones por las que estima que la demandada recurrente no le corresponde indemnización ni alimentos; haciendo mención al inmueble que se le adjudicó, a la no acreditación de maltrato físico y psicológico, y a la no probanza del estado de necesidad; consideraciones que esta Sala de Casación si bien comparte, no puede soslayar que dentro de la interpretación que el Superior Colegiado hace del artículo 345-A[1] del Código Civil, no extrae el daño al proyecto de vida matrimonial, desarrollado precedentemente; lo que significa que se incurre en interpretación errónea del artículo 345-A del Código Civil por omisión o silencio; lo que da lugar a casar la sentencia de vista de conformidad con el artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil y autoriza a esta Suprema Sala a actuar en sede de instancia revisora.

 DÉCIMO QUINTO.- Que en ese sentido, se advierte de autos y además resulta incontrovertible, que es el actor quien se retiró del hogar conyugal fijado inicialmente en la Avenida San Borja Sur número seiscientos veinte, Departamento “E”, del distrito de San Borja; y el que se ha desarrollado laboralmente en el campo empresarial siendo el que tiene ingresos económicos mayores; en cambio, es la demandada quien ha ejercido el cuidado del hogar y de los hijos y luego de la separación ha continuado realizado dicho cuidado; la misma que si bien refiere en su escrito de contestación de demanda que ha contribuido inicialmente a la labor empresarial del demandante es evidente que ha sido desarrollado para el proyecto matrimonial común compartido con el cuidado del hogar y crianza de los hijos, el cual se ve truncado con la separación de hecho, deviniendo dicha parte en cónyuge perjudicada; por consiguiente, es el demandante quien ha producido daño al proyecto de vida matrimonial de la demandada, el mismo que debe ser indemnizado a favor de la actora y fijado prudencialmente.

4. SENTENCIA: a) Estando a las consideraciones que preceden, y en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Dalia María Nelly Siu Montalvo; en consecuencia, CASARON en parte la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta y seis, su fecha cuatro de agosto del dos mil ocho, en el extremo que confirmando la apelada de fojas setecientos sesenta y cinco su fecha cinco de noviembre del dos mil seis, que declara que no se señala monto indemnizatorio en los términos que refiere el artículo 345-A, porque en autos no se ha establecido la existencia del cónyuge perjudicado con la separación. b) Actuando en sede de Instancia: REVOCARON dicho extremo de la apelada; reformándola, ORDENARON que el demandante pague a favor de la demandada la suma de diez mil nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios. En los seguidos por don Eugenio Santiago Shu Chang con Dalia María Nelly Siu Montalvo sobre divorcio por separación de hecho. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como vocal ponente el señor Palomino García; y los devolvieron.

TÁVARA CÓRDOVA, SOLÍS ESPINOZA, PALOMINO GARCÍA, ARANDA RODRÍGUEZ, IDROGO DELGADO

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