Sumilla. La sentencia impugnada para otorgar valor probatorio a lo depuesto por la menor agraviada tuvo en cuenta los criterios de valoración descritos en el acuerdo plenario, los cuales fueron superados ampliamente permitiendo al Colegiado concluir en la aptitud probatoria de la versión brindada por la menor. La supuesta falta de motivación en la recurrida (invocada como agravio), obedece en el fondo a la pretensión de una valoración distinta de las pruebas actuadas, no resultando de recibo, dado que la evaluación nos lleva a concluir que la condena dictada se ajusta a derecho y que la sentencia impugnada ha cumplido con los principios constitucionales exigidos para su validez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad Nº 288-2020, Loreto
Violación de menor de edad
Lima, tres de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del sentenciado NIXON LOMAS TUISIMA, contra la sentencia de vista del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve (foja 291), emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor en grado de tentativa, en agravio de la menor con las iniciales E. M. R. L., imponiendo TREINTA AÑOS de pena privativa de libertad; y se fijó en S/1000,00 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar el sentenciado a la parte agraviada.
De conformidad con lo opinado por la fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
I. Marco legal de pronunciamiento
Primero. El recurso de nulidad es un medio de impugnación con características muy particulares. En términos del profesor García Rada: el recurso es parcialmente devolutivo y extensivo, pero no es suspensivo y se interpone con la finalidad de alcanzar la nulidad
total o parcial de una decisión penal. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
Segundo. Las Salas Penales de la Corte Suprema tienen facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe de emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y por lo tanto, la causa se agota procesalmente, dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.
II. Fundamentos del recurso de nulidad
Tercero. El sentenciado en su recurso formalizado por escrito del diez de diciembre de dos mil diecinueve[1] solicita la absolución del procesado. Puntualizó que:
3.1. La recurrida no ha valorado correctamente ni de forma conjunta los medios probatorios aportados y actuados en el proceso para determinar la responsabilidad del recurrente, no se ha cumplido con lo señalado en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, pues no existen medios periféricos que corroboren lo declarado por la supuesta menor agraviada.
3.2. El Colegiado no advirtió que lo declarado por la menor agraviada carece de persistencia en la incriminación, al no haberse ratificado en juicio oral.
3.3. La recurrida adolece de motivación, congruencia y razonabilidad, pues la condena impuesta carece de sustento jurídico que justifique los treinta años de pena privativa de
libertad interpuesta al recurrido.
III. Hechos imputados
Cuarto. Conforme con la acusación fiscal postulada por dictamen del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete[2], el hecho incriminado objeto del presente análisis refiere que:
El catorce de marzo de dos mil nueve, a las catorce horas aproximadamente, en circunstancias que la menor agraviada con las iniciales E. M. R. L. de once años, había acompañado a sus tíos Norma Diaz Gil y Nixon Lomas Tuisima, a recoger frutas de humaní en el centro del bosque, siendo que regresaban de recolectar dicho frutos, la menor regresó a traer sus sandalias que había olvidado momentos antes, y a su regreso por el camino se encontró con su tío Nixon Lomas Tuisima, quien se encontraba parado, por lo que la menor siguió su camino, y el procesado comenzó a seguirla, hasta que la coge por la cintura y la lleva a un costado del camino, sacándole el short y la ropa interior, haciéndola echar sobre unas tablas, sacándose el procesado su polo y pantalón, quedando en bividí, para posteriormente recostarse sobre la menor, comenzando a tocarle sus partes íntimas, por lo que la menor comenzó a llorar, y, siendo que en esos instantes se aproximaron por el camino varias personas, entre ellas Llermes Sifuentes Villacorta y sus tíos Enrique y Merita Huanio Lomas, quienes le sacaron de dicho lugar, reprochando al procesado su actitud.
Quinto. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual de menor, previsto en el numeral 2 del primer párrafo con la agravante del segundo párrafo, del artículo 173, del Código Penal, en la modalidad de tentativa – art. 16 del mismo cuerpo legal.
IV. Fundamentos de la Sala Suprema
Consideraciones generales:
Sexto. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de
prueba, de cargo y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia que,
como garantía de corte constitucional, acompaña al justiciable durante todo el desarrollo del proceso, conforme lo normado en el literal e, del inciso 24, del artículo 2, de la Constitución Política del Estado.
Séptimo. El artículo 283 del Código de Procedimientos Penales refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia.
Si bien la Sala sentenciadora es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo), jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) y de la sana crítica[3].
Octavo. El juicio conclusivo del operador de justicia debe encontrarse debidamente motivado[4], lo que exige una precisión detallada de las razones o justificaciones objetivas que lo llevaron a tomar tal o cual decisión, esta obligación se reviste en una garantía
constitucional, conforme con lo regulado en el numeral 5, del artículo 139, de la norma fundamental.
Noveno. Asimismo, dada la clandestinidad en que se producen los delitos de violación sexual de menor de edad, la declaración de la víctima se erige en la principal prueba de su perpetración, lo que demanda del juzgador extremo cuidado en su análisis. Para tal fin
corresponde remitirnos a las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, la misma que ha sido observada por la defensa del recurrente.
[Continúa…]
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[1] Véase foja 349
[2] Véase foja 126.
[3] Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, fundamentos jurídicos 6 y 7.
[4] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC, LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” (fundamento jurídico 7).