Análisis del Decreto Legislativo 1585

Autor: Juan Carlos Valdiviezo Gonzáles Juez del décimo primero Juzgado de investigación preparatoria del Callao

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 Sumario: 1. A modo de introducción, 2. Análisis de cada una de las modificatorias, 2.1. Aplicación de penas limitativas de derechos, 2.2. Conversión de la pena privativa de libertad por limitativa de derechos y multa, 2.3. Conversión de la pena privativa de libertad por vigilancia electrónica, 2.4. Suspensión de la ejecución de la pena, 2.5. Reserva del fallo condenatorio, 3. Prisión preventiva, 4. La cesación de la prisión preventiva y la revisión de oficio, 5. Impugnación del auto de cese y revisión de oficio, 6. Incorporación de una clausula común en los delitos contra el patrimonio.


1. A MODO DE INTRODUCCIÓN.

Cómo se recuerda en 28 de julio de 2023, la máxima autoridad del Poder Ejecutivo en su mensaje a la nación entre algunas de las promesas referidas a la lucha contra la inseguridad ciudadana indico que estaba solicitando al Poder Legislativo -, Congreso de la República, el otorgamiento de facultades legislativas para hacer frente a esa problemática social.

En uso de esas facultades delegadas, el día 22 de noviembre de 2023, se publica en el diario oficial, el decreto legislativo 1585, que forma parte de un paquete de otras normas que en meses anteriores se han venido promulgando y, que contiene una serie de reformas al Código Penal, Procesal Penal, Ejecución Penal y otras normas especiales.

Como es recurrente en estos casos, la “supuesta lucha contra la inseguridad ciudadana”, pasa por una serie de propuestas que si no son para incrementar las penas, crear nuevos tipos penales con una técnica legislativa deficiente, es para dictar medidas que no tiene un correlato real y efectivo, es el caso de la vigilancia electrónica que hoy se promueve de manera masiva pero que finalmente con una disposición complementaria y final deja su implementación en manos del Ministerio de justicia y a un calendario de aplicación progresiva que carece de fecha cierta. En suma, más populismo penal a costa del maltratado Código Penal de 1991 y, por extensión del Código Procesal Penal.

A continuación, analizaremos aspectos más relevantes y novedosos de esta nueva reforma penal que según reza del rubro objeto y finalidad se trataría de medidas de des hacinamiento carcelario para dar cumplimiento a la sentencia Nº 05436-2014-PHC/TC del Tribunal Constitucional.

2. Análisis de cada una de las modificatorias.

2.1. Aplicación de penas limitativas de derechos.

Artículo 32° CP anterior Artículo 32° CP modificado
“Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cuatro años.” Las penas limitativas de derechos previstas en los dos primeros numerales del artículo 31 se aplican como autónomas cuando están específicamente señaladas para cada delito y también como sustitutivas o alternativas de la pena privativa de libertad, cuando la sanción sustituida a criterio del juez no sea superior a cinco años.”

 

COMENTARIO.

En este artículo, la reforma es sobre la aplicación general de la sustitución o conversión de la pena privativa de libertad, la cual, hasta antes de la modificación, para ser posible, la pena abstracta no debía ser superior a cuatro años, siendo que en la actualidad se ha incrementado un año más, no pudiendo superar los cinco años.

 

2.2. Conversión de la pena privativa de libertad por limitativa de derechos y multa.

Artículo 52° CP anterior Artículo 52° CP modificado
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

[…]”

 

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

[…]”

 

COMENTARIO.

En este artículo, la reforma también es sobre en quantum de la pena privativa de libertad abstracta. En ese orden, para que el Juez pueda sustituir o convertir dicha pena en limitativa de derechos como: prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres y, la multa, no debe ser superior a los cinco años, incrementado un año respecto a la exigencia de la norma derogada.

 

 

2.3. Conversión de la pena privativa de libertad por vigilancia electrónica.

Artículo 52°-B CP anterior Artículo 52-B CP modificado
El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) ni mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor siete (7) ni mayor de diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (08) años.

b. La pena en ejecución es no menor de seis (06) años ni mayor de diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de la pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.

 El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de diez (10) años ni mayor a doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no mayor de diez (10) años.

b. La pena en ejecución es no menor de diez (10) años ni mayor de doce (12) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el Juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda ésta última.

Si la pena privativa de libertad impuesta para el delito culposo es no mayor a seis (6) años, el Juez, de oficio o a pedido de parte, convierte la pena privativa de libertad a una de vigilancia electrónica personal.

[…]”

 

COMENTARIO.

En modo general, la reforma recae sobre los límites inferiores y superiores que debe tener la pena abstracta para poder convertirla en una vigilancia electrónica personal.

No obstante, es necesario realizar algunas precisiones adicionales, en cuanto al momento que debe puede darse dicha conversión:

1.    Al imponer la pena. El legislador ha previsto que el Juez de oficio o a instancia de parte al momento que tenga que imponer la pena privativa de libertad pueda convertirla en vigilancia electrónica personal. En primer orden, aborda los casos donde el delito está sancionado con una pena abstracta no superior a los diez años, en esa circunstancia es posible dicha conversión. La reforma en este supuesto radica en la supresión del extremo mínimo, que anteriormente era de cuatro años lo cual consideramos era innecesario consignar. En un segundo orden, se ubican los delitos sancionados con penas no menores a diez ni mayores a doce años; que también pueden convertirse en vigilancia electrónica personal pero acompañada de otras penas limitativas de derechos. En esta parte la reforma radica en el incremento de los extremos mínimos y máximos. Obviamente se trata de delitos de mayor gravedad.

2.     Cuando la pena se encuentra ejecutándose. No solo se puede decretar la conversión al momento de dictarse sentencia sino también cuando se encuentra ejecutándose la misma. En este punto, se ha incrementado los máximos en cuanto a la pena objeto de ejecución de seis a ocho años según el texto anterior por diez años. Igualmente, cuando la pena ejecutada oscila entre seis y diez años (texto anterior) u entre diez y doce años debe ir aparejada de pena limitativa de derechos.

3.    Respecto a los delitos culposos. Sobre estos tipos penales, el legislador había dejado carta abierta para que le juez pueda convertir la pena privativa de libertad en vigilancia electrónica personal, sin importar el quantum de la pena abstracta. Con la modificatoria se establece que la pena del delito culposo no debe ser superior a los seis años para que sea factible tal conversión.

En cuanto al cómputo, sigue siendo un día de pena privativa de libertad con un día vigilancia electrónica personal

 

2.4 Suspensión de la ejecución de la pena.

Artículo 57° CP anterior Artículo 57° CP modificado
“El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

 

La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399, y 401 del Código, así como para las personas condenadas por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar del artículo 122-B, y por el delito de lesiones leves previsto en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122

El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.

2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.

3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.

 

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.

 

El plazo de suspensión es de uno a cuatro años. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años.

 

COMENTARIO.

Conforme lo han señalado las Casaciones 251-2012 La Libertad, 226.2011 Lima y RN 1430-2018 Junín, la suspensión de la ejecución de la pena es una medida alternativa a la pena privativa de libertad, de carácter facultativo que obedece a razones de prevención general que se impone al sentenciado teniendo en cuenta su entorno familiar y social.

En cuanto al primer párrafo referido a los requisitos para la suspensión de ejecución de la pena, la reforma radica en el quantum de la pena abstracta que sube de cuatro (norma anterior) a cinco años.

En el segundo párrafo radica lo novedoso de la reforma, dado que permite al Juez suspender la ejecución de la pena cuando se trata de delitos que contengan una pena mayor de cinco pero que no supere los ocho. En este punto se prevé dos requisitos adicionales: (1) que el imputado carezca de antecedentes penales y (2) que tenga una edad menor a 25 años. A ello, se exige al juez una motivación reforzada.

Lo que no entendemos, es la exigencia adicional de que el imputado no tenga antecedentes, si los mismos tienen que ver con su personalidad, o es que acaso si la pena es inferior a los ocho años, se puede suspender la ejecución de la pena aun cuando cuente con dichos antecedentes. La edad, el legislador ha considerado que el agente no debe ser mayor de 25 años, desconocemos donde radica ese criterio objetivo, quizá la mayor población penitenciaria o los potenciales agentes de los delitos más recurrente estén en el rango de 18 a 25 años, por ello se ha tomado en cuenta esa edad. La motivación reforzada, creemos, resulta obligatoria, pues se trata de una suspensión de la ejecución de la pena por un delito considerado de mayor gravedad, al ser excepcional requiere que el Juez justifique porque de su otorgamiento.

El plazo del periodo de suspensión se incrementa de uno a cuatro años, ello por cuanto el plazo para dicha suspensión se incrementa a cinco años. En el supuesto excepcional se extiende hasta los siete años.

Si bien en esta modificatoria no se hace mención a las prohibiciones para determinados delitos contra la administración pública y delitos de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, nótese que existe un párrafo aparte con tres puntos suspensivos que se encuentran entre paréntesis […]”, lo cual significa que la continuación del texto; es decir que se mantiene lo demás del texto derogado. En buena cuenta, las prohibiciones se mantienen.

 

2.5. Reserva del fallo condenatorio.

Artículo 62° CP anterior Artículo 62° CP modificado
“El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que, de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.

 

 

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que, de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

La reserva está dispuesta en los siguientes casos:

1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años o con multa;

2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;

3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.

Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de siete años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el primer párrafo, exigiéndose una motivación reforzada.

El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta seis (6) años.”

 

COMENTARIO.

En este artículo, la reforma también es sobre en quantum de la pena privativa de libertad abstracta que pasa de tres a cuatro años

Lo novedoso de la reforma en este artículo en particular es la posibilidad de manera excepcional se reservar el fallo en delitos cuya pena no sea superior a  los siete años, con las mismas exigencias que en el caso de la suspensión de la ejecución de la pena.

 

 3. Prisión preventiva

Artículo 268° CPP anterior Artículo 268° CPP modificado
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y,

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

b) Que la sanción a imponerse sea superior a cinco años de pena privativa de libertad; y,

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”

 

COMENTARIO.

La principal novedad en este artículo es que el marco de la prognosis de la pena, o probabilidad de pena futura que realiza el juzgador cuando analiza la prisión preventiva, ya no es cuatro sino cinco años, considerando todos los factores que alude la casación 626-2013-Moquegua en sus fundamentos trigésimo y trigésimo primero.

Otra novedad aunque en una norma independiente como es el artículo 268-A que se incorpora al Estatuto Procesal Penal, se regula la vigilancia electrónica personal como medida de coerción, que entendemos en el análisis del principio de proporcionalidad en el sub principio necesidad, el juez debe evaluar como primera opción antes de la prisión preventiva para aquellos casos donde el delito este sancionado por pena no mayor a los siete años siempre y cuando al agente no se le haya revocado una vigilancia electrónica anterior no si este solicitando prisión preventiva existiendo ya dicha vigilancia.

 

 4. La cesación de la prisión preventiva y la revisión de oficio.

Artículo 283° CPP anterior Artículo 283° CPP modificado
1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274.

4. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

 

1. EI imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria, transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva o desde la última audiencia en la que se hubiera discutido su cesación, revisa de oficio la vigencia de los presupuestos que dieron lugar a su imposición. La revisión se realiza obligatoriamente durante todo el tiempo que dure de la medida coercitiva.

Para tales efectos, el juez convoca, dentro del tercer día de cumplido los seis (6) meses, a una audiencia virtual e inaplazable, salvo por razones estrictamente excepcionales. Esta se llevará a cabo con la concurrencia obligatoria del Ministerio Público, con conocimiento del imputado y su abogado defensor. En dicha audiencia se evalúa la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, así como si los elementos de convicción recabados con posterioridad inciden en la vigencia de los presupuestos materiales de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268.

3. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274, en lo que resulte pertinente.

4. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

5. El Juez impondrá las correspondientes medidas o reglas de conductas necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.

 

COMENTARIO

En este artículo hay dos aspectos importantes, en primer orden, el legislador desarrolla la finalidad de la audiencia de cese de prisión preventiva indicando que en ella se debe evaluar la subsistencia de los motivos que determinaron su imposición, cuando señala estos motivos debemos entender, delito grave, peligro procesal y la proporcionalidad de la medida (Cas 1021-2016 San Martín). Luego, si los nuevos elementos de convicción inciden en la vigencia de los presupuestos materiales (fumus comissi delictivi, gravedad del delito y el riesgo procesal), la incidencia como sinónimo de fuerza probatoria para el propósito de cesar la prisión (casación 391-2011-Piura).

En segundo orden, la novedad es sin duda el inciso 2, referido a la revisión de oficio, que ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos había venido haciendo referencia en los casos Bayarri vs Argentina, Chaparro Álvarez vs Ecuador y que el Tribunal Constitucional también hace eco en la STC 03248-2019-PHC/TC (Caso Jaime Yoshiyama) y que por cierto la Corte Suprema en reciente pronunciamiento (Apelación 292-2023) había establecido ciertos límites.

Es menester mencionar que las medidas de coerción se rigen por un principio de variabilidad, de modo que son reformables en el tiempo, como así reza el artículo 255 inciso 2 del CPP.

Ahora, el legislador opta por establecer un plazo para la revisión de la prisión preventiva, que no podrá ser menor a los seis meses computados desde su ejecución o desde la última audiencia en que se haya discutido su cesación. Dicha revisión es previa audiencia. Tal como ha sido redactada la norma, solo procede en aquellos casos en que el imputado este privado de su libertad no alcanza a que los imputados no presos.

  

5. Impugnación del auto de cese y revisión de oficio.

Artículo 284° CPP anterior Artículo 284° CPP modificado
El imputado y el Ministerio Público pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de l prisión preventiva

2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.”

 

El imputado y el Ministerio Público pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado, respecto al auto que se pronuncia sobre la solicitud de cesación de la prisión preventiva. En este supuesto, la apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dicta auto de cesación de la prisión preventiva.

2. En caso se dicte la cesación de la prisión preventiva en el marco de la revisión de oficio, el Ministerio Público puede interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. La apelación impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva hasta que la impugnación sea resuelta.

3. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los numerales 1) y 2) del artículo 278.”

 

 

 

COMENTARIO

La novedad en esta norma procesal recae en cuanto al trámite de la impugnación del auto de cesación por revisión de oficio, pues cuando se otorga cese por petición de parte, el trámite es el mismo que la norma derogada. Sin embargo, cuando se trata de una cesación de oficio, el imputado a quien se cesado el mandato de prisión preventiva, no puede ser excarcelado si antes no ha quedado firme la resolución o auto de cese, pues si el Ministerio Público impugna, este debe permanecer privado de su libertad hasta que el Tribunal superior resuelva.  En este punto consideramos que independientemente si la cesación fue a pedido de parte o de oficio, dicha medida privativa de libertad debe cesar inmediatamente, por existiendo motivos para hacer esa diferencia.

 

 

6. Incorporación de una clausula común en los delitos contra el patrimonio.

Artículo 208-A. Formas atenuadas

En cualquiera de los delitos contra el patrimonio, a excepción de los previstos en los artículos 189 tercer párrafo, 200 noveno párrafo, y 204 numeral 10 del primer párrafo, siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual:

1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito.

2. Si el autor o partícipe hubiere reparado espontáneamente el daño ocasionado o haya devuelto el bien, en igual estado de conservación, al agraviado, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un séptimo de la pena mínima establecida para el delito”.

Comentario.

Se incorpora el artículo 208-A al CP dentro de lo que sería las disposiciones comunes para los delitos contra el patrimonio. Este artículo contiene aspectos interesantes que amerita su análisis:

1.    En todos los delitos contra el patrimonio excepto el robo agravado en tercer grado (cometido en calidad de integrante de organización criminal  o como parte de los actos de la agrupación criminal, el resultado de esa acción ocasiones lesiones graves o la muerte de la víctima), extorsión en noveno grado, usurpación agravada cometido en condición de integrante de agrupación criminal o cuando el agente no es reincidente o habitual; esos casos si el valor económico del bien mueble no sobrepasa el 5% de 1 UIT (S/ 4, 950) es decir S/ 247.50, la violencia o amenaza ejercidas por el agente sean mínimas o insignificantes o se emplee armas simuladas o inservibles, por única vez la pena debe disminuirse en un sexto de la pena mínima establecida para el delito.

Sin duda los delitos contra el patrimonio son los más recurrentes en el país y, la población penitenciaria a donde se dirigen estas normas en su mayoría lo conformen agentes que han incurrido en esos delitos. En esa inteligencia, parece loable establecer esas circunstancias para disminuir la pena, con anterioridad a la norma daba lo mismo para imponer la pena si el sujeto sustrajo un celular valorizado en 100 o en 2, 000l soles, si utilizo un arma de juguete o una real, si ocasiono una lesión de un día o de diez días de incapacidad para la víctima. Esta norma pone parámetros para determinar la pena mínima sobre la cual además el agente obtendrá un beneficio premial.

Lo de la violencia mínima o amenaza insignificante, es muy discutible, aunque claro, por violencia mínima se podría poner como baremo cuando las lesiones no superen los diez días de incapacidad. La amenaza insignificante, por tener un matiz subjetivo, será la jurisprudencia en un análisis de caso por caso, atiendo a circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones de la víctima, etc.

Debe tenerse en cuenta que ese análisis debe ser ex ante, no ex post, alguien puede sufrir una sustracción siendo amenazado con una arma real pero inoperativa, situación en ese momento la víctima desconoce, infundiendo en ella temor haciendo que no se resista. En realidad, ese déficit en la técnica legislativa por parte del legislador y, el recurso de cláusulas generales y abstractas resultan bastante peligrosos.

2.    Un segundo supuesto es cuando el agente luego de consumado el delito y ser detenido, cumple con reparar espontáneamente el daño ocasionado, digamos pagar el monto del bien mueble sustraído, dañado u apropiado. Del mismo modo, si cumple con devolverlo inmediatamente en el estado que se encontraba antes del delito, en esos casos la pena concreta, es decir la pena a la que se arriba luego de determinar circunstancias agravantes y atenuantes, por única vez se disminuye hasta un sétimo.

 

El delito de afectación al sistema de vigilancia electrónica personal.

Artículo 413°- A. El que, estando legalmente procesado o condenado bajo la aplicación de vigilancia electrónica personal, daña, destruye, inutiliza el dispositivo electrónico que porta, o bloquea o altera su funcionamiento, para dificultar su ubicación, sustraerse de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”

 COMENTARIO

Se incorpora a los delitos contra la función jurisdiccional el delito de afectación al sistema de vigilancia electrónica, dirigido al agente que, habiéndose impuesto dicha medida de coerción o pena, con la finalidad de sustraerse de la persecución penal o la ejecución de la pena, daña, destruye, inutiliza el dispositivo electrónico, es decir, los grilletes.

Cuando se dispone como medida de coerción o se impone como pena la vigilancia electrónica personal, conforme al artículo 9 del Decreto Legislativo 1322, una de las reglas de conducta es No manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos, informáticos, o de cualquier otra índole, que impidan o dificulten su normal funcionamiento. En esa inteligencia, una infracción no puede dar lugar una revocatoria de la pena o medida de coerción y a su vez constituir un ilícito penal, ello vulnera el principio de lesividad.

 

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