Análisis de las competencias de la Corte IDH y posibilidad de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Fragmento del libro «La Constitución en la redes. Los programas de "El Constitucional"» de Omar Sar Suárez, publicado por el sello editorial de LP Pasión por el Derecho (2023)

Compartimos con ustedes un fragmento del libro con la intención de acercar el derecho constitucional a la práctica, el debate y a la tutela efectiva de derechos.

Tema: Análisis de las competencias de la Corte IDH y posibilidad de denunciar la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A partir de la Segunda Guerra Mundial y por los graves crímenes que se cometieron durante ese periodo (1939-1945), se celebraron diversos tratados de derechos humanos, comenzando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Se parte del supuesto de que existen unos derechos inherentes a la condición humana que los Estados no pueden ignorar.

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Luego seguirían otros tratados en el ámbito de la ONU, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, entre muchos otros.

Pero no solo se celebraron tratados de derechos humanos en el ámbito universal, es decir, en el ámbito de las Naciones Unidas, sino también en el ámbito regional americano, comenzando por la DADH; luego, se aprobó la CADH y, más adelante, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros que vienen a constituir un corpus iuris interamericano.

Los derechos incluidos en estos tratados constituyen un estándar mínimo que los Estados deben alcanzar. Pueden garantizar más que lo pactado, pero no pueden incumplir con sus obligaciones internacionales en la materia.

De hecho, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados establece que «una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado». El Perú ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos el 28 de julio de 1978. El artículo 33 de dicho tratado establece que «son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte en esta Convención: a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

El artículo 62 de la CADH establece que:

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Esto quiere decir que el Estado en ejercicio de su soberanía tiene que reconocer en un instrumento especial la competencia contenciosa de la Corte. Es, por trazar un paralelo —aunque no resulte exacto— como someterse a un arbitraje. Si firmaste un contrato con cláusula arbitral y se presenta una controversia sobre su cumplimiento, no puedes decir que el árbitro te es impuesto, que afecta tu autonomía o cosa similar. Tú reconociste la competencia de ese órgano con tu firma, por lo que no puedes desconocer sus decisiones.

El Estado peruano ratificó la CADH en 1978 y más tarde, el 21 de enero de 1981, en un instrumento especial como impone el propio tratado, reconocería también la competencia contenciosa de la Corte y desde entonces es evidente que tiene el deber de respetar los pronunciamientos de dicho órgano.

En el documento presentado, el Perú sostuvo que:

De acuerdo a con lo prescripto en el parágrafo 1° del Artículo 62 de la Convención antes mencionada, el Gobierno del Perú declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. Este reconocimiento de competencia se hace por plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad […].

En el artículo 105 de la Constitución de 1979 se establecía que «los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para la reforma de la Constitución».

Esta previsión no se incorporó en la Constitución de 1993, pero ello no quiere decir que los tratados sobre derechos humanos tengan rango legal. Aún más, de acuerdo con la cuarta DFT, «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».

En consecuencia, existe un deber de interpretar los derechos fundamentales de conformidad con esas obligaciones internacionales, pero la Constitución no fija quiénes son los destinatarios de ese mandato, aunque claramente parece incluir a todo aquel que interprete los derechos.

Esta disposición constitucional ha sido desarrollada por el artículo VIII del título preliminar del CPConst. en cuanto establece que:

El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

La Ley 31307 que aprobó el Nuevo CPConst. introdujo un párrafo adicional en el que se establece que, «en caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus derechos humanos».

Concordante con dicho artículo, la CIDH en el caso Gudiel Álvarez vs. Guatemala sostuvo que:

Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un «control de convencionalidad» entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el Ministerio Público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana.

El control de convencionalidad fue desarrollado en la jurisprudencia de la CIDH en la doctrina del derecho constitucional y también en el derecho internacional de los derechos humanos.

De acuerdo con la jurisprudencia vigente de la CIDH, todos los órganos del Estado tienen el deber de ejercer este control de convencionalidad garantizando que su actuación resulte conforme con la CADH. Esta es la interpretación más amplia que se ha realizado y es la que se mantiene hasta la fecha.

Efectivamente, en el considerando 293 del caso Gelman vs. Uruguay se sostuvo que:

[…] la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo «susceptible de ser decidido» por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un «control de convencionalidad» […], que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial.

Esta doctrina del control de convencionalidad fue recogida en la jurisprudencia del TC. El órgano de control de la Constitución diferenció entre el control difuso y concentrado y el de convencionalidad en los siguientes términos:

Se puede distinguir un control de convencionalidad vertical que surge a partir de un ordenamiento supranacional, de una jurisdicción supranacional y de una interpretación supraconstitucional. Es un control concentrado ejercido por la Corte IDH, cuyos fallos generan una doctrina jurisprudencial con efectos erga omnes, es decir, que vinculan a todos los tribunales domésticos de la región, quienes tienen un «margen de apreciación nacional» que les permite aplicar la doctrina convencional de la Corte IDH, según estimen conveniente. Asimismo, existe un control de convencionalidad horizontal, ejercido por las judicaturas domésticas de cada país (control difuso), cuyos efectos son sólo para el país en el cual sus jueces han aplicado los instrumentos internacionales (tratados, ius cogens o jurisprudencia de la Corte IDH) antes que su normativa interna.

Queda claro entonces que el Estado se comprometió a respetar el estándar que establezca la CIDH a través de sus resoluciones y, por lo tanto, debe acatar las decisiones que emita.

La Corte le ordenó al Perú investigar y sancionar delitos como asesinatos y desapariciones forzadas, pagar remuneraciones a trabajadores despedidos arbitrariamente y reponer a jueces, fiscales y magistrados del TC cesados arbitrariamente, ya que son decisiones que cuentan con una legitimidad evidente.

Asimismo, declaró que las leyes de amnistía son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, en consecuencia, carecían de efectos jurídicos y más recientemente ordenó que no se cumpla con restablecer los efectos del indulto que favoreció a Alberto Fujimori.

Incluso, el TC ha sostenido que:

De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado peruano. Tal interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región. (Expediente 00218-2002-HC, f. j. 2)

Queda claro, entonces, que el Estado reconoció la competencia de la Corte y no puede eximirse de cumplir las resoluciones, pero cabría preguntarse si el Estado puede salir del ámbito de la CIDH.

El artículo 78 de la CADH establece que:

1. Los Estados parte podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al secretario general de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Este es el único procedimiento para poder dejar de acatar las resoluciones de la CIDH. Ello implica que por la misma vía usada para ratificar el tratado se debe aprobar la denuncia de este. La Corte mantiene su competencia durante un año, que es el periodo del preaviso y, naturalmente, podrá resolver todos los casos planteados antes de que la denuncia produzca sus efectos.

En 1999, el Perú planteó que se retiraba unilateralmente de la competencia de la CIDH y más temprano compartimos los documentos, pero como no siguió el procedimiento indicado, tal denuncia careció de efectos jurídicos.

Una situación diferente se presenta en los casos de Trinidad y Tobago y de Venezuela, los cuales efectivamente siguieron el camino de la denuncia establecido en el artículo 78 y son los únicos Estados americanos que se encuentran fuera del sistema.

Entonces, ¿por qué un Estado querría salir de un tratado de derechos humanos que ratificó previamente? Pues la respuesta es clara: quiere incumplir las obligaciones que había adquirido y violar derechos en ese ámbito. No hay ninguna otra razón real.

Bibliografía

  • Dulitzky, Ariel. «El retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de Perú. Análisis jurídico». En Pensamiento Constitucional, núm. 6, vol. 6 (1999), pp. 705-725. Disponible en: <bit.ly/3EQgoxK>
  • Cassel, Douglass. «El Perú se retira de la Corte: ¿afrontará el reto el sistema interamericano de derechos humanos? ». En Revista IIDH, núm. 1, vol. 29 (1999), pp. 69-94. Disponible en: <bit.ly/38OGmog>
  • Sar Suárez, Omar. «Control de convencionalidad». Facebook, 12 de noviembre de 2021. Disponible en: <bit.ly/3antK7G>
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