Sumario: 1. Introducción. 2. La ilegitimidad de otorgar un plazo menor de prisión preventiva al legalmente establecido y sus consecuencias. 3. Las figuras procesales creadas a raíz de un plazo inicial menor de prisión preventiva otorgado. 4. La declaración de un caso complejo y la trascendencia frente a una prisión preventiva. 5. La “prolongación de la prolongación” de prisión preventiva, ahora adecuación. 6. Conclusión.
1. Introducción
La práctica del derecho penal, exclusivamente en el aspecto relacionado a la medida de coerción procesal (prisión preventiva, art. 268 del Código Procesal Penal), hasta hace un tiempo atravesaba, o mejor dicho, se mantenía en un silencio o aceptación por parte de los magistrados y especialmente de los abogados litigantes, en el sentido de aceptar las figuras que el Ministerio Público solicitaba al juez de investigación preparatoria; y a su vez observar como este último concedía tales figuras, que el fiscal solicitaba –con relación a una medida de coerción personal– en un marco que nuestro Código Procesal Penal no amparaba fundamento legal alguno en su articulado.
Ahora bien, debe tenerse muy en consideración, en primer lugar, que nuestra Constitución en su artículo 24 literal b, sostiene: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previsto por la ley…”. Es decir, una persona únicamente podrá ser privada de su libertad, siempre y cuando sea a través de las formas que nuestro ordenamiento jurídico establezca; de igual modo el Código Procesal Penal (en adelante CPP), recoge en su artículo VI, Título Preliminar, el principio de legalidad de las medidas limitativas de derechos, que a la letra dice “Las medidas limitativas de derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por Ley”.
Es en este sentido, que el presente texto, tiene como finalidad hacer referencia o mucho mejor aún, dejar muy en claro, cuáles son los parámetros por los que una persona puede seguir siendo privada de su derecho a la libertad una vez otorgada prisión preventiva en su contra, y si esta privación de libertad que continúa, se encuentra dentro de estos parámetros (presupuestos) que nuestra norma señala taxativamente, conforme a los artículos 272 y 274 del CPP, establecidos para un caso de prisión preventiva y su prolongación. Es por ello que, el presente artículo sobre la prisión preventiva y su prolongación, fue pensando como un aporte a la doctrina nacional, con el fin de otorgar algunas luces a la discusión que todavía subsiste por parte de los jueces, fiscales, abogados litigantes y estudiantes de Derecho; toda vez que, hasta la fecha, sigue generándose polémica respecto de los plazos que efectivamente deben ser acatados o aplicados al momento de otorgada un pedido inicial de prisión preventiva, así como posteriormente su prolongación.
Comenzaré por indicar, que en la práctica se ha visto como, jueces de investigación preparatoria, ante un requerimiento de prisión preventiva solicitado por el Ministerio Público, conceden dicho requerimiento o lo declaran fundado, pero por un plazo menor a los nueve meses que se solicitó conforme a lo establecido en el art. 272.1 “La prisión preventiva no durará más de nueve meses”; y es este extremo, el punto de partida de la discusión.
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Ahora bien, previamente a entrar al tema en cuestión, resulta muy importante aclarar y mencionar que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de prisión preventiva, que existen dos tipos de plazos, un plazo ORDINARIO y otro EXTRAORDINARIO; el primero en mención concurrirá únicamente cuando conforme a lo establecido en el art. 272 CPP, tanto en su numeral primero como en el segundo numeral, se desarrolle un proceso penal (con el investigado en prisión) dentro del plazo de nueve o dieciocho meses. Por otro lado, el plazo EXTRAORDINARIO únicamente concurre y se otorga dentro y conforme al art. 274.1 CPP, es decir, cuando luego de otorgado o concedida la prisión preventiva dentro del plazo ordinario, este se agota o está por cumplirse y es requerido por el Ministerio Público; pero, es importante aclarar que no se está indicando que necesariamente debe agotarse el plazo ordinario (en caso se haya otorgado menos de los nueve (09) meses o los nueve meses) para poder recurrir a la prolongación; sino, que es suficiente ante el pronto vencimiento de la prisión preventiva sea cual fuere el plazo –dentro del plazo ordinario–, el recurrir o postular una prolongación conforme al art. 274.1 CPP, para que se le confiera un plazo adicional (extraordinario).
Tenemos entonces:
- Plazo Ordinario = art. 272.1.2. CPP
- Plazo Extraordinario = art. 274.1 CPP
Partiendo de lo aclarado, corresponde ahora sí, debatir o explicar los extremos que aún los fiscales y algunos jueces, incluyendo litigantes, aplican erróneamente o desconocen la figura de la prolongación de prisión preventiva pese al material jurisprudencial que existe a la fecha.
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2. La ilegitimidad de otorgar un plazo menor de prisión preventiva al legalmente establecido y sus consecuencias
Nuestro ordenamiento jurídico en su art. 272.1 NCPP sostiene que el plazo otorgado ante un requerimiento de prisión preventiva, deberá ser de nueve meses (proceso común), y frente a un caso declarado complejo, el plazo límite de prisión preventiva no durará más de dieciocho meses; sin embargo, son los mismos jueces, ante el pedido del fiscal o algunos litigantes, que aplican o conceden plazos menores a los ya establecidos (nueve o dieciocho meses), por nuestro legislador dentro de un proceso penal. Fundamentando sus decisiones en aspectos relacionados a la investigación, como son la cantidad considerada de diligencias que se realizarán para determinar responsabilidad alguna dentro de una investigación, asimismo estas diligencias abarcan declaraciones, inspecciones, pericias a realizar y sus resultados, etc; es entonces, que han introducido pragmáticamente esos parámetros para determinar cuántos son los meses que se debe conceder frente a algún caso concreto, hecho que la norma no precisa ni respalda.
Lo expuesto en el párrafo anterior, efectivamente favorece al detenido, puesto que estaría privado de su libertad un tiempo mucho menor (que pueden ser cuatro, cinco o hasta ocho meses) al legalmente y único plazo establecido, que son nueve meses; debe entenderse entonces (para concluir este extremo), que al juez de investigación preparatoria, frente al requerimiento de prisión preventiva solicitado por el fiscal, únicamente tiene la opción de conceder los nueve meses tal y como la norma lo establece, y no crear una figura totalmente abstracta de un plazo menor al señalado en nuestro proceso penal. Al darse dicho supuesto podrá recurrirse a un control del plazo razonable de prisión preventiva si es que los nueve meses inicialmente otorgados, por ejemplo, resultan perjudiciales para el procesado debido a que dentro de la investigación, el fiscal no está realizando sus funciones; A continuación evaluaremos las consecuencias que implicaron la aparición de las figuras de PRORROGA, AMPLIACIÓN O ADECUACIÓN del plazo de prisión preventiva y su prolongación.
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3. Las figuras procesales creadas a raíz de un plazo inicial menor de prisión preventiva otorgado
Este extremo guarda estrecha relación con lo referido anteriormente, y es que, a consecuencia de haberse otorgado un plazo menor a los nueve o dieciocho meses de prisión preventiva –conforme a cada caso en particular– la práctica ha introducido a nuestro proceso penal nuevas figuras procesales a fin de que se les otorgue el plazo restante de meses del plazo ordinario, siendo estas figuras las comúnmente conocidas como PRÓRROGA y AMPLIACIÓN (dejemos de lado por un momento la adecuación) de prisión preventiva.
A modo de ejemplo indicaré que, en un caso concreto, el representante del Ministerio Público recurre ante el juez de investigación preparatoria, a fin de que se le otorgue siete (07) meses de prisión preventiva a la persona X, ¿y por qué no solicitó los nueve meses conforme al art. 272.1 CPP? Posiblemente porque no existían suficientes diligencias por realizar o no meritaban los nueve meses, sino siete; al respecto, el juez declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, pero le concede dicha prisión no por los siete meses, sino por cinco (05) meses, en el entendido de que las diligencias a realizar eras pocas y que los actos de investigación pueden agotarse en tres (03) meses y los dos (02) meses restante eran para la etapa intermedia y de juzgamiento. Es entonces que, estando por vencerse los cinco (05) meses y sin aún haber acabado la investigación, los fiscales solicitaban la ampliación o prórroga del plazo de prisión preventiva, ya que –según el ejemplo– aún restaban cuatro (04) meses para que se cumplieran los nueve meses del plazo ordinario; motivos todos, por los que el fiscal volvía a recurrir ante el juez de investigación preparatoria solicitándole ahora que “se le otorgue una prórroga o ampliación de prisión preventiva”. Y así, efectivamente, realizada la audiencia correspondiente, se otorgaban los cuatro meses restantes a efecto de completar los nueve meses.
En consecuencia, se había creado la tan famosa llamada “prórroga o ampliación de prisión preventiva”, figura que como se ha mencionado líneas arriba, nuestro Código Procesal Penal no recoge en ninguno de sus artículos; pero que sí se venía realizando en la práctica.
Luego de bastantes discusiones sobre este tema, la Corte Suprema a través de la Casación 147-2016, Lima, caso Gregorio Santos, aclaró de manera contundente que las figuras de “prórroga o ampliación de prisión preventiva” no existían, dado que no están previstas legalmente en nuestro Código Procesal Penal, “…por lo que ante su posible vencimiento del plazo máximo de prisión preventiva y/o del plazo judicial establecido inferior, el imputado deberá ser excarcelado, salvo que con arreglo al artículo 274° CPP, solicitare el Ministerio Público la prolongación del plazo de prisión preventiva” (punto 2.2.4 de la Casación referida), a su vez, en dicha Casación se cita la resolución emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en la Apelación 03-2015 – Caso Torrejón Guevara, sobre prisión preventiva que indicó “Una vez dictada la prisión por un plazo menor al máximo legal, no es posible la ampliación del plazo, sino la prolongación de la prisión preventiva”. Se puede agregar también la Casación 708-2016, Apurímac de fecha 13 de septiembre del 2016, que reitera los presente argumentos en contra de la negativa a la existencia de la prórroga o ampliación de prisión preventiva, ello en sus considerando CUARTO, SÉPTIMO, NOVENO Y DÉCIMO.
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Por lo tanto, se tiene que dicho extremo del tema en cuestión ya se encuentra (debería) claro con lo referido por las mencionadas casaciones; hecho que merecía ser recogido por los fiscales de los diferentes distritos, a fin de una debida aplicación y requerimiento de la prisión preventiva, como para los jueces, al momento de tomar una decisión y plasmarla en su resolución, y de igual modo para una defensa eficaz por los abogados litigantes; teniendo como único mensaje, que:
Cuando esté por vencerse el plazo legal o judicial de prisión preventiva (ordinario), la única figura posible a aplicar por parte del Ministerio Público a fin de solicitar un plazo adicional, es recurrir a la Prolongación de Prisión Preventiva, conforme al art. 274.1 del CPP, debido a que por un Principio de Legalidad, este vendría a ser la única salida o el único camino a recurrir; de no ser así, se estarían vulnerando el debido proceso.
Sin embargo, luego de lo antes mencionado surgió un nuevo inconveniente que a la fecha aún no está claro o esperemos se haya aclarado con el Acuerdo Plenario Extraordinario 01-2017, de fecha 13 de octubre del 2017; sobre ¿Qué ocurre cuando se otorga nueve meses de prisión preventiva conforme al Art. 272.1 CPP y en el transcurso del proceso, la investigación es declarada compleja? ¿Acaso se otorga automáticamente los nueve meses más a fin de completar los dieciocho meses conforme al art. 272.2? La respuesta a esa incertidumbre, es no.
A esto último debe sumarse una nueva figura que hace poco tomé conocimiento se habría dado dentro de un proceso, que es la ADECUACIÓN, figura que se expondrá en el siguiente punto.
4. La declaración de un caso complejo y la trascendencia frente a una prisión preventiva
Es muy común que, en los diferentes procesos que son llevados ante el Ministerio Público durante la investigación preparatoria, alguno sea declarado complejo debido a la trascendencia de los actos de investigación o imputados y otras circunstancias que al inicio del proceso no pudieron ser previstas por el fiscal a cargo del proceso; a ello se suma que paralelamente exista una medida de coerción procesal (prisión preventiva) en contra de los investigados, lo que acarrea e “incidiría” en el plazo original de prisión preventiva, la pregunta es entonces ¿Qué sucede con el plazo inicial de prisión preventiva, si se declaró el proceso complejo?, ya que en esos caso, la norma prevé que en procesos complejos el plazo de prisión preventiva es de 18 meses (art. 272.2 del CPP).
Al respecto, existe un primer –y antiguo– pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia 01014-2011-PHC/TC Tacna, de fecha 28 de junio del 2011; que en un caso concreto, el Tribunal Constitucional dio como mensaje, que si en un proceso común se dictó mandato de prisión preventiva, y en el transcurso de la investigación, dicho proceso es declarado complejo, la prisión preventiva –conforme al art. 272.2 del CPP– debe ser de manera automática e incluso tampoco es necesario un pedido por parte del Ministerio Público al órgano judicial solicitando un nuevo plazo o solicitando se establezca ahora los 18 meses por caso complejo; es decir, una vez declarada compleja la investigación, tácitamente la prisión preventiva tendría como nuevo plazo 18 meses, algo como una “adecuación” del plazo automático con la declaración de complejo el proceso, esto según el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, tal aseveración por parte del Tribunal Constitucional fue cuestionada en todo momento, debido a que una medida de coerción tan importante como es la prisión preventiva, no puede ser otorgada de manera automática, debido a que se está recortando el derecho a la libertad de una persona, motivo por el cual siempre debe ser motivo de pronunciamiento y discusión la procedencia de un plazo adicional; tal es así, que frente a ello surgió también, para aclarar la presente discusión, la referida Casación 147-2016, Lima – Caso Gregorio Santos, que es más que clara sobre este aspecto, pero pese a ello, en la práctica diferentes jueces de primera instancia e incluso algunos jueces superiores no toman en cuenta dicha aclaración y prefieren continuar con su mismo criterio que “si se ha declarado el caso complejo, entonces le corresponde un plazo dentro de los 18 meses de prisión preventiva” o vulnerando el principio de rogación de las partes, subsanan las omisiones o errores por parte de los Fiscales al momento de requerir una medida tan importante como es la de prisión preventiva, haciendo de juez y parte, generando indefensión al procesado.
Al respecto se suscitó un caso similar a lo referido en el presente punto, esto en el distrito judicial de Huancayo, específicamente en el Exp. 308-2017, sentencia de Hábeas Corpus; proceso que (en resumen) resolvió una causa sobre un pedido de prolongación de prisión preventiva que realizó el Ministerio Público, ya que los nueve meses iniciales del plazo ordinario estaban por vencerse, declarando, el juez de investigación preparatoria, fundado dicho pedido; en apelación, la Sala confirmó dicho pedido de prolongación, pero “aclaró”, que en rigor dicho pedido no era de prolongación, sino de “adecuación” ya que el caso se habría declarado complejo y le correspondían los 18 meses por caso complejo. Dicha interpretación fue totalmente errónea, ya que como se ha venido aclarando y exponiendo en las presente líneas “si se otorgó un plazo menor al legal o se otorgó un plazo judicial, lo único que quedaría a fin de solicitar un plazo adicional es la prolongación conforme al art. 274.1 del CPP”; es decir, en el caso de ejemplo, el Ministerio Público hizo bien en solicitar directamente una prolongación.
Podemos decir entonces, que la sentencia de Tribunal Constitucional 01014-2011 –que por cierto no es vinculante– no tendría efecto definitivo al indicar que el plazo legal de prisión preventiva, al declararse compleja la investigación, sería de 18 meses y que dicho plazo es automático, más aún cuando ya existe jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Suprema, aclarando tal extremo (Casación 147-2016, Lima – Caso Gregorio Santos; Casación 708-2016 Apurímac).
Frente a esto último se ha emitido un nuevo pronunciamiento, a través del Acuerdo Plenario Extraordinario 01-2017/CIJ-116 de fecha 13 de octubre del 2017; dicho acuerdo reafirma la presente posición dada por las referidas casaciones, para ser exactos en su argumento 23, segundo párrafo, que dice a la letra “Lo que no se adecúa es el plazo originario u ordinario de prisión preventiva. La ley solamente permite la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva. Luego, lo que la ley no prevé, el juez no lo puede conceder”, así como en su argumento 24, tercer párrafo “Si, por ejemplo, ya se impuso y se está ejecutando el mandato de prisión preventiva conforme a la disposición vigente del artículo 272 del Código Procesal Penal, al amparo de una nueva ley procesal que extiende el plazo no puede aceptarse tal “ampliación” del mismo plazo ordinario de prisión preventiva bajo el argumento de que se está, verbigracia, ante un proceso de criminalidad organizada: la ley no permite una ampliación, menos una adecuación, en estos casos, tanto más si ello importaría una aplicación retroactiva desfavorable al imputado…”.
Por lo tanto, se puede decir de manera definitiva, que dentro de un plazo ordinario (art. 272.1.2.) tanto para procesos comunes o complejos en el que se haya dictado prisión preventiva, NO EXISTE una prórroga, ampliación y menos aún una adecuación del plazo de prisión, pese a que en el transcurso del proceso se haya declarado complejo este.
En conclusión, a fin de dejar claro la presente figura y discusión para los que aplicamos el derecho desde este extremo, ejemplificaremos la discusión; se tiene que, i) si se ha otorgado un plazo de 7 meses iniciales de prisión preventiva dentro de un proceso común y el Ministerio Público requiere un plazo adicional a fin de completar los 9 meses (art. 272.1 del CPP) que establece la norma, el único camino legal es recurrir a la prolongación de prisión preventiva (art. 274.1 del CPP), a fin de que le concedan los nueve meses adicionales para un proceso común, y los dos meses que le restaban ya no deben ni pueden ser objeto de pedido; ii) por otro lado, si se ha otorgado un plazo de 7 meses iniciales de prisión preventiva dentro de un proceso común, y en el transcurso de la investigación el proceso es declarado complejo; pese a que la norma establezca que en casos de procesos complejos la prisión preventiva es de 18 meses, el único camino a recurrir por el Ministerio Público es lo previsto en el art. 274.1 del CPP –relativo a la prolongación de prisión preventiva–, debido a que la figura de la “adecuación” por ser ahora caso complejo, no existe. La única vía para un plazo adicional al inicial de una prisión preventiva, será la prolongación de prisión preventiva (artículo 274.1. del CPP)
5. La “prolongación de la prolongación” de prisión preventiva, ahora adecuación
Para concluir mi exposición, nos remitiremos a otra principal figura, que va relacionada a la prisión preventiva, que se conocía, antes de la modificatoria con el Decreto Legislativo 1307 de fecha 30 de diciembre del 2016, como la prolongación de la prolongación de prisión preventiva; este decreto legislativo introdujo un nuevo numeral al artículo 274, que se plasma en el numeral 2 del referido artículo, que dice “Excepcionalmente, el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal podrá adecuar el plazo de prolongación de la prisión preventiva (…) siempre que se presenten circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial”; estos nuevos supuestos establecidos en dicho numeral, serán motivo de aclaración en las siguientes líneas.
Se tiene que dicha figura fue abordada claramente en el proceso seguido a Gregorio Santos, en el Exp. 0091-2014, Auto de Apelación de Prolongación de Prisión Preventiva, Resolución N° 05 de fecha 25 de julio del 2016; haciendo un breve resumen, en tal proceso a través de la Casación 147-2016, Lima, se desprende que el plazo de prisión preventiva que se computaba y se habría otorgado para su caso, fue de once (11) meses por prolongación de prisión preventiva, restando aún ocho (08) meses del plazo de prolongación conforme al art. 274.1 del CPP, siendo estos últimos meses objeto de pedido posteriormente.
5.1. Sobre la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva
Al respecto, el mencionado Auto de Apelación de Prolongación de Prisión Preventiva antes mencionado, “autorizó” la aplicación de dicha figura; es decir, sí se podría dar una prolongación de prolongación, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos como es, que el nuevo pedido de prolongación se ampare en nuevas circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial de prolongación (extremo que será desarrollado en el siguiente punto), dicha figura fue reafirmada con la publicación de la modificatoria con el Decreto Legislativo 1307, que introdujo el término “adecuación” del plazo de prolongación, y ahora con el Acuerdo Plenario Extraordinario 01-2017.
Tenemos entonces que tal figura si se encuentra legalmente prevista en nuestro código adjetivo actualmente y que puede ser objeto de aplicación por los operadores de justicia, como es el Ministerio Público al requerirlo y el juez al concederlo, pero bajo cierto supuesto que condiciona su procedibilidad; circunstancia que viene a ser tarea de los abogados litigantes, en el sentido de ser verificadores que se cumpla tal condición, dentro de un marco legal adecuado, y bajo los parámetros establecidos en la norma.
5.2. Sobre las circunstancias de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial, como condición del nuevo pedido de prolongación
No basta solo con el hecho de que el Ministerio Público solicite al juez de investigación preparatoria la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva conforme al art. 274.1.2 del CPP, sino que dicho magistrado, como juez de garantías que es, debe salvaguardar que tal pedido sea procedente y cumpla con el principal requisito de la adecuación del plazo de prolongación; siendo dicha condición el requerir una NUEVA complejidad que no fue advertida en el primer pedido de prolongación de prisión preventiva.
A modo de ejemplo, tenemos que en un caso complejo X, se dictó trece (13) meses de prolongación de prisión preventiva, en dicho primer requerimiento, el fiscal del caso sustentó que el pedido de prolongación de prisión preventiva fue por las siguientes razones; i) falta la declaración de tres testigos, ii) falta la recepción de los resultados del ADN, iii) falta realizar una inspección en el lugar de los hechos, y, iv) aún queda pendiente la etapa intermedia y de juzgamiento (juicio oral); motivos todos por lo que solicita trece (13) meses adicionales de prolongación de prisión preventiva, es entonces, que bajo estos supuestos el juez declara fundado su pedido de prolongación inicial de prisión preventiva. Transcurrido casi la totalidad de los trece meses, el Fiscal del caso en amparo del art. 274.2 del CPP solicita su adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva, a fin de que se le otorgue los cinco (05) meses restantes para llegar a los dieciocho (18) meses que otorga de plazo la norma; sustentando su nuevo pedido únicamente, en que aún está pendiente la etapa intermedia y juzgamiento, circunstancias que ya fueron objeto de solicitud en su primer pedido de prolongación.
Por lo tanto, estando al ejemplo antes mencionado, y teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2 del art. 274, se concederá la adecuación siempre que se presenten circunstancia de especial complejidad que no fueron advertidas en el requerimiento inicial; esto último es muy importante, debido a que, remitiéndonos al ejemplo, el segundo pedido de prolongación ya amparaba dicho extremo, los mismo que fueron postulados en el pedido inicial, es decir, estas circunstancias de especial complejidad ya fueron advertidas. El plazo de trece meses se otorgó con el fin de realizar también tales etapas; en consecuencia, dado así los hechos, la resolución del juez para el ejemplo deberá tener como pronunciamiento al nuevo requerimiento de prolongación de prisión preventiva, como infundada. Cuestión distinta sería que en el transcurso del plazo de prolongación de prisión preventiva otorgada, se presenten circunstancias que escapen de la esfera del Ministerio Público, o recaen en dilaciones realizadas por la defensa; de ser así el caso, debería concederse la adecuación del pedido prolongación.
6. Conclusión
Aclarados tales extremos, con relación a la prisión preventiva (art. 272.1.2 del CPP) y su prolongación, así como su adecuación de la prolongación de la prisión preventiva (art. 274.1.2 del CPP) solo queda entonces ejercer una debida aplicación e interpretación de la norma, a partir de la jurisprudencia y acuerdos plenarios que la Corte Suprema emita, ello a fin de unificar criterios sobre el presente tema; que por desconocimiento o arbitrariedad posiblemente, ha generado la vulneración de derechos –estamos seguros– en diversos casos, vulnerando derechos como la libertad personal y el de ser sometido a un debido proceso.