Un alto nivel de probabilidad de haber participado en los hechos no equivale a certeza y no puede sostener condena [RN 261-2020, Lima]

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Fundamento destacado: 5.12. En ese escenario, resulta trascendente aclarar que, dentro de los estados intelectuales del juez, un alto nivel de probabilidad de participación en un evento delictivo —como en este caso, sustentado por la incriminación del agraviado— no equivale a la certeza. La probabilidad o improbabilidad son igual que la duda, estados intermedios en el intelecto humano, diferente al estado de certeza positiva o negativa que son absolutas[11]. Tanto la duda como la probabilidad o la improbabilidad, al ser estados intermedios, condicionan la absolución. Solo con la certeza positiva se puede sostener una condena.


Sumilla: La duda favorece al reo. La probabilidad es un estado intermedio como la duda que no equivale a certeza. Solo la certeza puede sostener una condena. i) Tanto la presunción de inocencia como la favorabilidad por duda (in dubio pro reo), inciden en la valoración probatoria del juez ordinario.

ii) Es un principio constitucional que permite al acusado ser absuelto en un proceso penal, en tanto que toda la actuación y la comunidad de pruebas no genera una convicción al juzgador sobre la responsabilidad en el ilícito que se imputa, sino que originan cognitivamente una duda respecto de la situación jurídica de este (si es responsable o inocente).

iii) Resulta trascendente aclarar que, dentro de los estados intelectuales del juez, un alto nivel de probabilidad de participación en un evento delictivo no equivale a la certeza. La probabilidad o improbabilidad son igual que la duda, estados intermedios en el intelecto humano, diferente al estado de certeza positiva o negativa que son absolutas. Tanto la duda como la probabilidad o la improbabilidad al ser estados intermedios condicionan la absolución. Solo con la certeza positiva se puede sostener una condena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD
N.º 261-2020
LIMA

Lima, once de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad[1] formulado por la defensa del sentenciado Freddy Marlon Apaza Chávez, contra la sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve[2], expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha sentencia emitida por mayoría se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con la clave N.º 03. En consecuencia, se le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijaron en mil soles el monto por concepto de reparación civil que pagará a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.

Con lo expuesto a lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales. En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”[3]. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.

1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.

Segundo. Fundamentos del recurso

El recurrente solicitó se le absuelva de la imputación sobre la base de los siguientes fundamentos:

2.1. La sentencia se ha expedido solo con lo actuado a nivel preliminar, que reúne solo indicios preliminares.

2.2. No se realizó actuación probatoria en el juicio oral, pues solo se recabó la declaración del recurrente.

2.3. Por inacción de la Sala de juzgamiento no se ha permitido a la defensa examinar a la agraviada, testigos ni peritos inconcurrentes a juicio.

2.4. La prueba pericial médica, psicológica, toxicológica y psiquiátrica del caso no son pruebas fehacientes y contundentes que demuestren la responsabilidad del encausado.

2.5. No se acreditó la persistencia en la incriminación, pues la agraviada no concurrió a juicio, por lo que es falsa la concurrencia de esta garantía, tanto más si en el juicio anterior dijo que no recordaba lo sucedido y que en ese momento pensó que eran los 3 —el recurrente, y los conocidos como “Caballito” y “Chino Nay”—, pero no podría acusar a alguien porque no recuerda debido a la bebida que tomó. La testigo Karen Heidi Guevara Robles no sabe quién la ultrajó. Lo anterior no fue tomado en cuenta porque el juicio se quebró por responsabilidad de los integrantes de la Sala (faltaban o se enfermaban), y solo se basaron en lo realizado a escala preliminar.

2.6. No existe prueba suficiente, tampoco se tomó en cuenta la adecuación del tipo penal en aplicación del principio constitucional consistente en que la duda favorece al reo, planteado inclusive por el fiscal.

Tercero. Hechos

Según los términos de la acusación fiscal[4] se atribuye a Freddy Marlon Apaza Chávez, haber abusado sexualmente de la menor agraviada identificada con la clave N.º 03 cuando esta se encontraba en estado de inconsciencia.

Es el caso que el veinticuatro de junio de dos mil cinco, en circunstancias en que la menor agraviada y su amiga Karen Guevara Robles se dirigían al colegio en horas de la mañana, se encontraron en el trayecto con el procesado Freddy Marlon Apaza Chávez apodado “Chacalón” y los sujetos conocidos como “Caballito” y “Chico Nay”, con quienes acordaron ir a la casa del acusado en donde bebieron licor, siendo, que la menor agraviada al sentirse mareada se recostó en la cama del procesado y escuchó decir a su amiga que se iba al baño, se despertó a las cuatro de la tarde, viendo a su amiga que la llevaba a su casa para hacerle comer frutas, para luego acompañarla hasta un parque que queda cerca de su domicilio; y, llegando a su casa la menor agraviada advirtió que tenía la ropa interior volteada y estaba manchada con sangre, así como dolores en sus partes íntimas, sin contar nada de lo sucedido a su madre.

Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen N.° 325-2020-MP-FN-1FSP[5], el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia, por no ser fundado ninguno de los agravios.

[Continúa…]

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