Fundamento destacado: Sexto.- En la misma línea de análisis, cabe precisar que cuando la norma refiere que se extingue el patrimonio familiar cuando los beneficiarios dejan de trabajar el predio durante un año continuo, se entiende que se refiere al predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o al comercio, conforme lo prescribe el artículo 489 inciso 2 del Código Civil: “Puede ser objeto del patrimonio familiar: (…) 2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio”, lo que no fue objeto de patrimonio familiar en el caso que nos ocupa, ya que el inmueble se constituyó sobre la casa habitación de la familia.
Sumilla.- La casa habitación de la familia objeto de patrimonio familiar arrendada sin autorización judicial configura causal de extinción del patrimonio familiar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3418-2015, LIMA
DECLARACIÓN JUDICIAL
Lima, doce de enero de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil cuatrocientos dieciocho – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt a fojas doscientos noventa y uno, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos seis, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara extinguido el patrimonio familiar constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Domingo de la Presa número 116-120, Urbanización Valle Hermoso de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, procediéndose a la inscripción de dicho mandato en la Partida Electrónica número 44605899 de los Registros Públicos de Lima.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, 53 inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 133 y 137 del Código de los Niños y Adolescentes; y por infracción normativa material del artículo 499 del Código Civil. En la primera, la recurrente alega que se ha cuestionado la competencia de los juzgados civiles para esta causa, pero las normas de competencia son expresas; por lo tanto, se debió declarar fundada la excepción, disponiendo remitir el proceso al Juez de Familia, pues el hecho de que las hijas del matrimonio sean mayores de edad no hace que el caso sea de competencia de un juzgado civil. Respecto a la infracción normativa material aduce que se ha producido una afectación a sus derechos, pues no se ha dejado de trabajar el predio, al encontrarse este arrendado, incluso con intervención del propio demandante.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- En el presente caso, al haberse denunciado infracciones normativas de derecho material y procesal, corresponde absolverse en primer lugar la infracción normativa de naturaleza procesal, toda vez que en el caso de declararse fundada se imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal sustantiva. En tal sentido, a efectos de determinar si en el caso concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos, resulta menester efectuar las siguientes precisiones:
1.1. De la lectura de la demanda de fojas cincuenta y ocho, interpuesta el dieciocho de octubre de dos mil doce, se advierte que José Luis Echevarría Carlín solicita la extinción del patrimonio familiar realizado con su cónyuge Nancy Margot Medina Boldt, constituido sobre el inmueble ubicado en la calle Domingo de la Presa número 116-120, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida número 44605899. Señala como fundamentos que: i) Contrajo matrimonio con la demandada con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, de cuya relación matrimonial procrearon a dos hijas, Mariana e Ivana Echevarría Medina, quienes son mayores de edad; ii) En vigencia de la sociedad de gananciales adquirieron el mencionado inmueble mediante Escritura Pública de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, y sustituyeron el régimen patrimonial por uno de separación de bienes, con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que corre inscrito en el Registro Personal; y iii) Según Escritura Pública de fecha siete de junio de dos mil, con la vigencia de separación de bienes, constituyeron el patrimonio familiar a favor de los cónyuges y de sus hijas; sin embargo, las beneficiarias ya no habitan en el inmueble.
1.2. Mediante escrito de fojas noventa, la parte accionada contesta la demanda, señalando que: i) El predio no se ha dejado de trabajar, pues el mismo se encuentra arrendado con la intervención del propio demandante conforme al contrato de arrendamiento de fecha veintisiete de marzo de dos mil tres; y ii) El demandante abandonó el hogar conyugal el diecinueve de setiembre de dos mil nueve, y no se ha ocupado de los gastos de sus hijas.
1.3. Tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez mediante la sentencia de fojas doscientos seis, de fecha diecisiete de enero de dos mil catorce, declaró fundada la demanda, en consecuencia declaró extinguido el patrimonio familiar al considerar que del contenido de la Escritura Pública de Constitución de Patrimonio Familiar, esta se hizo para otorgar al inmueble la condición de morada de la familia, mas no para el comercio o industria que sirva de sustento a la familia; sin embargo, el inmueble fue objeto de arrendamiento a favor de terceros, sin que para ello se haya requerido previamente la autorización del Juez, pero resulta incompatible darlo en arrendamiento a favor de terceros, pues esto solo podía ser así, si hubiera constituido sobre el mismo patrimonio familiar para destinarlo al comercio; a mayor abundamiento, las hijas de los constituyentes cumplieron la mayoría de edad con fechas dos de julio de dos mil seis y quince de diciembre de dos mil ocho, quedando únicamente como beneficiarios el demandante y la demandada quienes han dejado de habitar el hogar familiar desde tiempo atrás, por haberlo dado en arrendamiento.
1.4. Apelada la precitada decisión de primera instancia por la demandada Nancy Margot Medina Boldt, mediante escrito de fojas doscientos catorce, señaló como agravios que: i) No se ha dejado de trabajar el predio que se encuentra arrendado, incluso con la intervención del propio demandante; ii) Se introduce una limitación no prevista en la ley, pues la norma no señala que para arrendar un predio constituido como patrimonio familiar se tuvo que destinar al comercio; y iii) El demandante abandonó la casa conyugal y no se ha ocupado de los gastos de sus hijas, y ahora contradictoriamente pretende extinguir el patrimonio familiar que es una medida de protección para los bienes familiares.
1.5. La Sala Superior mediante la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, confirmó la recurrida que declaró fundada la demanda, al considerar que de la propia versión de las partes, se tiene que ambos sin autorización judicial han dejado de habitar el inmueble constituido en patrimonio familiar, razón por la cual opera la causal de extinción del patrimonio familiar, pues la necesidad de habitar en la “casa habitación” por los miembros beneficiarios del patrimonio ha desaparecido.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no solo la revisión de la aplicación del derecho objetivo, desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues solo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, y que además respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo solicitado y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad insubsanable contemplada en los artículos 122, segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil.
TERCERO.- En el caso de autos, la recurrente señala que ha cuestionado la competencia de los juzgados civiles para esta causa, toda vez que las normas de competencia son expresas, por lo tanto, se debió declarar fundada la excepción. Al respecto, conforme a lo prescrito por el artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil, el recurso de casación se interpone: “Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”. En dicho contexto fáctico y normativo, se aprecia con meridiana claridad que la recurrente pretende que se revise el extremo de la sentencia de vista que confirmó la Resolución número 2, de fojas quince, de fecha veinte de marzo de dos mil trece, que declaró infundada la excepción de incompetencia, aspecto que no resulta posible cuestionar en sede casatoria, al no poner fin a la instancia, dicho de otro modo se trata de un extremo de la sentencia de vista resuelto conjuntamente con la sentencia, conforme lo prescribe el artículo 369 del Código Procesal Civil “(…), de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. (…)” al haber sido concedida la apelación con la calidad de diferida mediante la Resolución número 3, de fojas veintiséis, de fecha dieciocho de abril de dos mil trece; por lo tanto, dicha denuncia no puede ser materia de análisis, al estar orientada a una decisión del órgano de segundo grado que no pone fin al proceso.
CUARTO.- Al haberse desestimado la denuncia procesal, corresponde absolver la denuncia material del artículo 499 del Código Civil, la cual estipula cinco causales de extinción del patrimonio familiar: “El patrimonio familiar se extingue: 1.- Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498 del Código Civil; 2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. 3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido; y 4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. (…)”.
QUINTO.- Al respecto, el patrimonio familiar previsto en el artículo 489 del Código Civil: “Puede ser objeto del patrimonio familiar: 1. La casa habitación de la familia; 2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios”; en tal sentido, consiste en la afectación de un predio destinado a casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, con la finalidad de proteger los intereses familiares para el uso o disfrute de los mismos. En el presente caso, se ha determinado en sede de instancia que: 1) Mediante Escritura Pública de fecha siete de junio de dos mil, José Luis Echevarría Carlín y su cónyuge Nancy Margot Medina Boldt constituyeron patrimonio familiar sobre la casa habitación constituida por el inmueble ubicado en la calle Domingo de la Presa número 116-120, Urbanización Valle Hermoso de Monterrico, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en el Asiento D0001 del Registro de Propiedad Inmueble de la Partida Electrónica número 44605899, a favor de ellos mismos y de sus entonces menores hijas Mariana e Ivana Echevarría Medina; 2) Las hijas de los constituyentes Mariana e Ivana Echevarría Medina cumplieron la mayoría de edad el dos de julio de dos mil seis y el quince de diciembre de dos mil ocho, dejando de ser beneficiarias del patrimonio familiar; y 3) El inmueble constituido como patrimonio familiar no se encuentra habitado por ninguno de sus constituyentes, razón por la cual opera la causal de extinción del patrimonio familiar. Evidentemente, del dicho de la recurrente cuando afirma que el predio se encuentra arrendado, incluso con intervención del propio demandante, se establece que no se ha pedido autorización judicial para dejar de habitar el bien constituido como patrimonio familiar, y de esta manera poder arrendarlo, configurándose en base a dicha situación fáctica una de las causales de extinción del patrimonio familiar: ”Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda (…), en tal sentido la denuncia material carece de soporte fáctico que la respalde.
SEXTO.- En la misma línea de análisis, cabe precisar que cuando la norma refiere que se extingue el patrimonio familiar cuando los beneficiarios dejan de trabajar el predio durante un año continuo, se entiende que se refiere al predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o al comercio, conforme lo prescribe el artículo 489 inciso 2 del Código Civil: “Puede ser objeto del patrimonio familiar: (…) 2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio”, lo que no fue objeto de patrimonio familiar en el caso que nos ocupa, ya que el inmueble se constituyó sobre la casa habitación de la familia.
SÉTIMO.- En suma, si bien la recurrente describe las presuntas infracciones normativas materiales y procesales, no ha demostrado la incidencia directa de las mismas en la resolución impugnada, pues la Sala Superior ha confirmado la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de su propósito, al considerar que se ha deshabitado la vivienda sin autorización del Juez para arrendar el inmueble, lo cual constituye causal de extinción del patrimonio familiar, prevista en el artículo 499 inciso 2 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas, no se configuran las causales de infracción normativa de carácter material y procesal denunciadas, en consecuencia, no procede amparar el presente recurso de casación, por lo que de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 22 último párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt a fojas doscientos noventa y uno; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y dos, de fecha veintidós de abril de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos José Luis Echevarría Carlín contra Nancy Margot Medina Boldt y otros, sobre Declaración Judicial; y los devolvieron. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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