La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios confirmó el allanamiento, registro domiciliario, descerraje e incautación de bienes contra Nadine Heredia por las investigaciones por presunto lavado de activo en el caso Gasoducto Sur en agravio del Estado.
Fue el juez superior Ramiro Salinas Siccha, quien participó como ponente de la sala. Así como los jueces Guillermo Piscoya y Angulo Morales.
Durante la audiencia previa, el fiscal a cargo de la investigación sostuvo que el testigo en reserva TR-01-3D2FPCEDCF-2016, no era el único elemento probatorio de cargo, sino también contaba con otros elementos incriminatorias:
a) Las anotaciones registradas en las agendas de Nadine Heredia Alarcón.
b) El reporte migratorio de Simoes Barata.
c) Un informe de auditoria N° 937-2015-CG/MPROY-AC.
d) Declaraciones de Luis Sanchez Torino y Gustavo Navaro Valdivia, jefe del proyecto y miembro del comité
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FUNDAMENTOS DE LA SALA
PRIMERO: Conforme al artículo 214 del Código Procesal Penal (CPP), la medida de allanamiento y registro domiciliario tendrá lugar cuando existan motivos razonables para considerar que en una casa habitación, casa de negocio, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado temporalmente, y en cualquier otro lugar cerrado, se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, siempre que sea previsible que será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto. No obstante, ello no resulta suficiente, pues para ordenar esta medida es necesario concordar dicho precepto normativo con los artículos VI del Título Preliminar (TP) y 203.1 del CPP.
En ese sentido, esta medida deberá ordenarse cuando el requerimiento de sujeto legitimado sea sobre la base de elementos de convicción, los mismos que deben crear convicción en el juez de que en el caso en concreto existen motivos razonables para amparar dicha medida, debiendo observarse para tal efecto los principios de proporcionalidad y de motivación de las resoluciones judiciales.
SEGUNDO: Asimismo, con arreglo al artículo 217 del CPP, cuando sea el caso, el fiscal solicitará que el allanamiento comprenda la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso, la cual es concordante con el artículo 218 y Ni^yientes del CPP que faculta al fiscal a requerir al propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido, la entrega o exhibición de bienes que constituyen cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.
TERCERO: En esa misma línea, el Acuerdo Plenario N.° 5-2010/CJ-116, de fecha 16 de noviembre de 2010, establece que la incautación presenta una configuración jurídica dual: como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos (carácter instrumental: artículos 218-223 del CPP), y como medida de coerción (carácter cautelar: artículos 316- 320 del mismo cuerpo normativo). En ambos casos, constituye un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa al buscar el aseguramiento de las fuentes de prueba material, y luego, probatoria, ya que ha de realizarse en el juicio oral; y en el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad.
CUARTO: Finalmente, cabe reiterar que para la imposición de medidas restrictivas de derechos, debe observarse, entre otros, el principio de proporcionalidad, el cual constituye un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional y como tal tiene por función limitar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales . En ese sentido, este principio exige examinar si la medida estatal que limita un ‘derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende con ésta medida; si la medida estatal es estrictamente necesaria, es decir, que jno exista ningún otro medio alternativo que tenga igual eficacia para alcanzar el fin perseguido y que sea más benigno con el derecho afectado; y, si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con el grado de realización del fin constitucional que orienta la referida medida.
QUINTO: De modo que, por los fines de la investigación del delito, en nuestro sistema jurídico está debidamente regulada la restricción de derechos fundamentales. Para tal efecto es necesaria la concurrencia de determinados requisitos o presupuestos. Así, en el inciso 1, artículo 203 del CPP, se precisa que el juez para dictar esta medida debe exigir el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) existencia de suficientes elementos de convicción, b) observancia del principio de proporcionalidad y c) debida motivación.
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