Fundamento destacado: Segundo.- Que, como se advierte la sentencia de vista no solamente ha precisado las normas jurídicas aplicables al caso sino también las razones por las cuales se reduce el monto de los alimentos, teniéndose en cuenta además que la propia demandante no ha desconocido el hecho que es propietaria de un gimnasio, es más, en la audiencia única de fojas 101 no solamente ha reconocido este hecho, sino que además ha señalado que percibe ingresos por razón de su trabajo en ese lugar; resultando por ende perfectamente factible que el monto de alimentos se fije tomando en cuenta esta circunstancia, ello por cuanto el artículo 474 inciso 2° del Código Civil establece la obligación de los padres ascendientes de prestar alimentos a favor de sus descendientes.
Corte Suprema de Justicia
Sala Civil Permanente
Casación 1903-2000, La Libertad
Lima, 7 de diciembre del 2000
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa en Audiencia Pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:
1. Materia del recurso
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Ursula Beatriz Doig Manucci contra la sentencia de vista de fojas 220, su fecha 30 de mayo del año 2000, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que confirma el extremo de la apelada de fojas 157, su fecha 24 de enero del mismo año que declara fundada en parte la demanda de alimentos de fojas 11 y la revoca en el extremo que fija la pensión alimenticia en la suma de S/. 2.000,00 nuevos soles, reformándola establece el monto en S/. 1.000,00 nuevos soles por concepto de alimentos a favor del menor José Fernando Neumann Doig, con lo demás que contiene.
2. Fundamentos del recurso
La Sala mediante resolución Suprema de fecha 8 de setiembre del presente año ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando la recurrente que se ha infringido el principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 122 inciso 3° del C.P.C., toda vez que la Sala Superior no ha precisado en la sentencia de vista en qué medio probatorio se basa para considerar que la demandante es propietaria y trabajadora de un gimnasio que le permite también cubrir las necesidades del menor alimentista.
3. Considerando
Primero.- Que, en la sentencia recurrida de fojas 220, la Sala de revisión ha fijado los alimentos a favor del menor alimentista aplicando lo dispuesto en los artículos 481 y 477 del Código Civil, teniendo en cuenta las necesidades del menor acordes con su edad y que la madre del menor es propietaria y trabajadora de un gimnasio que le permite también contribuir con los alimentos, conjuntamente con el demandado.
Segundo.- Que, como se advierte la sentencia de vista no solamente ha precisado las normas jurídicas aplicables al caso sino también las razones por las cuales se reduce el monto de los alimentos, teniéndose en cuenta además que la propia demandante no ha desconocido el hecho que es propietaria de un gimnasio, es más, en la audiencia única de fojas 101 no solamente ha reconocido este hecho, sino que además ha señalado que percibe ingresos por razón de su trabajo en ese lugar; resultando por ende perfectamente factible que el monto de alimentos se fije tomando en cuenta esta circunstancia, ello por cuanto el artículo 474 inciso 2° del Código Civil establece la obligación de los padres ascendientes de prestar alimentos a favor de sus descendientes.
Tercero. – Que, por otro lado, los alimentos también han sido fijados tomando en cuenta las necesidades del menor que a la fecha de expedición de la sentencia apelada contaba con la edad de un año nueve meses y diecisiete días, sin embargo, debe tenerse también presente que esa situación no le impide a la demandante solicitar un futuro aumento de alimentos si es que se incrementan las necesidades del menor, tal como lo establece el artículo 482 del Código Civil.
Cuarto. – Que, por consiguiente, la sentencia de vista ha sido expedida de acuerdo al mérito de lo actuado y expresando las razones jurídicas y fácticas por las cuales se revoca en un extremo la apelada; careciendo por lo tanto de base real el agravio denunciado por la recurrente referente a la infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 122 inciso 3° del C.P.C.
Quinto. – Que, en consecuencia, el recurso de casación debe ser resuelto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 del Código Adjetivo; deviniendo por lo tanto en infundado.
Sexto. – Que, finalmente, tratándose de una pretensión de alimentos la demandante se encuentra exonerada de los gastos del recurso, tal como lo establece el artículo 413 del Código formal, sin perjuicio del pago de la multa respectiva que tiene una naturaleza distinta y constituye un ingreso propio del Poder Judicial.
Sentencia
Por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Ursula Beatriz Doig Manucci, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 220, su fecha 30 de mayo del 2000, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, CONDENARON a la recurrente solamente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos con Don Luis Fernando Neumann, sobre alimentos, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
SS.
Pantoja, Iberico
Oviedo de A.
Celis, Alva.