Fundamento destacado: DECIMO CUARTO: Capacidad económica del demandado. Sobre este aspecto la demandante afirmó que el demandado en su condición de abogado y empresario prospero, viene ejerciendo la administración de XXX en su condición de gerente general, empresa que le pertenece y figura a nivel de SUNAT como nombre comercial XXX así como también brinda asesoría legal externa con la entidad XXX así como para XXX, para lo cual ha adjuntado las documentales de folios dieciséis a cuarenta y ocho, y de cincuenta y uno a cincuenta y seis, consistentes en la copia literal de personas jurídicas de las empras antes descritas; de las cuales nos dan una referencia de actividades laborales de demandado, más no acreditan los ingresos del mismo; hechos han sido negados en parte por el demandado, siendo que en su contestación de demanda ha manifestado que no brinda servicios de asesoría jurídica externa a las empresas XXX ni a XXX, y que solo tiene ingresos permanentes como Gerente de la empresa XXXX percibiendo una remuneración mensual de Mil Ciento Veinticinco Coles (S/1,025.00), así como también percibe ingresos temporales como administrador de la NOTARIA XXX ascendente a Mil Ciento Veinticinco Coles (S/1,025.00); generando ingresos ascendentes a Dos mil soles con 00/100 (S/ 2,000.00) mensuales; para lo cual ha anexado las documentales de folios ciento sesenta a ciento setenta y tres, consistentes en su contrato de trabajo y boletas de pago, de las cuales se verifica que efectivamente, el demandado mantiene vínculo laboral vigente con la NOTARIA habiendo ingresado el primero de septiembre del dos mil veinticuatro, percibiendo un ingreso mensual ascendente a mil veinticinco soles (S/ 1,025.00); así mismo es necesario precisar que conforme el.
Por otro lado, de los informes remitidos por ESSALUD y SUNAT, se evidencia que el demandado cuenta con experiencia laboral como trabador dependiente, siendo que julio del dos mil siente viene labrando para distintas empresas, siendo su última empleadora la empresa XXX., en donde viene laborando desde junio del dos diecisiete, percibiendo como ingresos la remuneración mínima vital, tal y como se ve en el récord de aportes de folios ciento setenta y cuatro a ciento setenta y nueve emitido por ESSALUD; asimismo, se advierte que el demandado se encuentra inscrito como representante legal de XXX con RUC XXX registrando registra presentación de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta y que ha sido informado por los agentes de retención de cuarta y quinta categoría durante el periodo octubre del dos mil veintiuno a septiembre del dos mil veinticuatro, habiendo declarado la remuneración mínima vital ante la SUNAT; por lo que de acuerdo a los hechos descritos y pruebas incorporadas al proceso en autos, se concluye que el demandado cuenta con experiencia laboral como trabajador dependiente de la empresa XXX, lo cual ha sido corroborado por la misma empresa, mediante su informe de folios novecientos sesenta y uno a novecientos ochenta y uno de fecha veinticuatro de marzo del dos mil veinticinco, quien ha informado que el demandado mantiene vínculo laboral vigente en el cargo de GERENTE GENERAL, desde el dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis hasta a actualidad, percibiendo una remuneración ascendente a mil ciento treinta soles (5/ 1,130.00).
En este orden de ideas, tenemos que el demandado a la fecha trabaja de manera dependiente para la NOTARIA XXX percibiendo un ingreso mensual ascendente a mil veinticinco soles (S/ 1,025.00); y para empresa XXX, percibiendo una remuneración ascendente a mil ciento treinta soles (S/ 1,130.00); percibiendo un ingreso mensual de manera permanente y aseguradle, lo cual evidencia que el demandado cuenta con los condiciones económicas necesarias para coadyubar con la manutención de sus hijas menores de edad, por lo que corresponde fijarse la pensión alimenticia de manera razonable y prudencial a fin de afectarse sus remuneraciones mensuales a favor de las menores de edad alimentistas. De otro lado, debe tenerse en cuenta también que por imperio del interés superior del niño, el obligado a pasar los alimentos debe esforzarse por realizar otras actividades adicionales a las que desempeña, pues “lo mínimo que se puede exigir a quien tiene la obligación de cumplir con los alimentos es que se esfuerce por satisfacerlos, pues el deudor alimentario no puede disculparse argumentando que no tiene ingresos, cuando tampoco hace lo necesario para conseguirlos»; y, ello es parte del ejercicio de una paternidad responsable.
A mayor abundamiento, del escrito posultoio la demandante ha manifestado que el demandado ejerce la propiedad de los predios registrados con Partida electrónica XXX partida electrónica Nro. XXX partida electrónica Nro. XXX hecho que ha sido corroborado mediante el informe remitido por SUNARP que obra a folios doscientos setenta y tres a trescientos treinta y dos, del cual se verifica que efectivamente el demandado registra a su nombre los bienes inmuebles – predios registrado con Partida electrónica Nro. XXX partida electrónica Nro. XXX partida electrónica Nro. XXX hechos que nos permite determinar sin lugar a dudas que las actividades que el demandado realiza, lo cual le permite tener cierta comodidad material, y con ello la solvencia económica con la que cuenta. Asimismo, tenemos que en autos obra los estados de Cuenta Digital del Banco Continental BBVA (ver folios trescientos cincuenta y dos a novecientos cuarenta y uno) con dos cuentas vigentes, manejando movimientos por montos variables de aproximadamente sesenta y siete mil soles (S/ 67.000.00); Banco de Crédito del Perú – BCP ( ver folios mil veintiocho a mil doscientos cuarenta) con dos cuentas vigentes, manejando movimientos por montos variables de aproximadamente treinta y dos mil quinientos noventa y ocho con 65/100 soles (S/ 32,598.65); Banco Pichincha ( ver folios mil doscientos noventa y dos) con dos cuentas vigentes manejando movimientos variables de aproximadamente sesenta mil soles (S/ 60.000.00); y el Banco Interbank (ver folios mil trescientos tres a mil quinientos uno) con tres cuentas vigentes; de ello se verifica que el demandado tienes diversas cuentas y dentro de ellas ingentes montos de dinero, lo cual revela la capacidad de acceso al sistema financiero; aunado al hecho de que cuenta con bienes inmuebles lo cual nos permite arribar a la conclusión que cuenta con ingentes ingresos producto de las actividades que viene desarrollando como trabajador independiente; hechos que nos permiten determinar sin lugar a dudas las actividades comerciales y/o económicas del demandado; sin embargo, dichos extremos no nos permiten establecer de manera objetiva a cuánto ascienden los ingresos dinerarios remunerativos de manera mensual, no obstante ello si evidencian las posibilidades económicas del demandado; más aún cuando en el acto de audiencia única la misma demandada ha ofrecido acudir con una pensión de alimentos por la suma ascendente Ochocientos Soles (S/800.00) a favor de sus hijas alimentistas; todo ello se tiene en cuenta en un análisis objetivo y contexto integral de los medios probatorios al momento de regular la pensión alimenticia; puesto que el demandado efectivamente es un trabajador independiente que viene percibiendo ingresos variables, por lo que corresponde fijarse la pensión alimenticia de manera razonable y prudencial a fin de afectarse sus ingresos mensuales a favor de la alimentista. De otro lado, debe tenerse en cuenta también que por imperio del interés superior del niño, el obligado a pasar los alimentos debe esforzarse por realizar otras actividades adicionales a las que desempeña, pues “lo mínimo que se puede exigir a quien tiene la obligación de cumplir con los alimentos es que se esfuerce por satisfacerlos, pues el deudor alimentario no puede disculparse argumentando que no tiene ingresos, cuando tampoco hace lo necesario para conseguirlos»; y, ello es parte del ejercicio de una paternidad responsable.
En tal sentido atendiendo a las presunciones realizadas, lo cual es permisible aplicar en este tipo de procesos estando a la naturaleza tuitiva de los alimentos, se concluye que el demandado se encuentra no sólo en la obligación, sino incluso en las posibilidades para garantizar el derecho de sus hijas alimentistas quienes vienen siendo asistidas directamente en sus necesidades materiales y afectivas por su madre, y por tanto puede acudirle con una pensión justa y digna, que cumpla su finalidad; llegar a una conclusión distinta implicaría avalar una paternidad no responsable de traer hijos al mundo sin siquiera esforzarse para brindarles la atención de sus necesidades más básicas.
DÉCIMO SEXTO: Fijación de la pensión alimenticia. Expuestas las pretensiones en los términos señalados, al haberse determinado que el demandado XXXX padre biológico de las menores de edad corresponde al Organo Jurisdiccional fijar la pensión alimenticia conforme aconseja el primer párrafo del Artículo 481° del Código Civil, dispositivo que faculta al Juzgador regular el monto de la pensión alimenticia dentro de los límites fijados en dicha norma, bajo los principios de equidad, proporcionalidad y del interés superior del niño; considerando también, que la paternidad responsable normada en el artículo 6o de la Constitución Política del Estado, concierne a ambos progenitores como deber y derecho de alimentar, educar y dar seguridad a sus hijas que han procreado, que conlleva la obligación intrínseca de ambos padres para cubrir las necesidades básicas de su prole y no dejarla al desamparo, disposición Constitucional que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 9o del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes.
Así tenemos que, para determinar el monto de la pensión alimenticia a la luz de los hechos descritos en la demanda y de sus respectivos anexos, debe partirse de la premisa de que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimenticia se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, la misma que tiene como naturaleza brindar una adecuada alimentación a favor de las menores acreedoras, cuyo monto tiene como objetivo fijar la cantidad que permita el sustento indispensable para que los menores de edad satisfagan las necesidades básicas y le permitan una vida digna, por ello la base de dicho calculo, debe ser el resultado de una valoración de las pruebas actuadas y de las máximas de experiencia del Juez, de modo que la pensión debe ser gradual, razonable y justa; considerando conveniente tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) Las necesidades de las menores de edad y [tienen dieciséis (16) y ocho (08) años], están acreditadas, de modo que se encuentra totalmente dependiente de la asistencia económica y moral de sus progenitores; b) La obligación de la madre demandante de contribuir al sostenimiento de sus menores hijas [pues es deber y derecho de ambos padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijas, pero teniendo en cuenta que es ella quien se dedica al cuidado y atención diario de las menores de edad, lo cual debe considerarse como un aporte económico]; c) sobre las posibilidades económicas del emplazado es de considerar que sí las tiene e incluso debe esforzarse por obtener mayores ingresos a fin de llevar una paternidad responsable, d) El demandado no tiene cargas familiares directas que atender, aunado a su propia existencia digna; por lo que es necesario proceder a fijar la pensión alimenticia, no en la cantidad que solicita la demandante, pero si se puede establecer la pensión en una acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, bajo la egida del principio del interés superior del niño, evitando fijar montos simbólicos que contravengan el principio del interés superior del niño; considerando dicho monto en la suma de DOS MIL SOLES (S/. 2,000.00), a razón de MIL SOLES (S/ 1,000.00) para cada una de las menores de edad; monto que sumando el aporte de la madre, permitirá cumplir su finalidad y además ser cumplida por el obligado, sin poner en riesgo su propia subsistencia.
3ro JUZGADO PAZ LETRADO
EXPEDIENTE : 02567-2024-0-1601-JP-FC-03
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : SOFIA DAVALOS COSAVALENTE
ESPECIALISTA : DIANA MISHELLA ACOSTA RODRIGUEZ
DEMANDADO : XXXX
DEMANDANTE : XXXX XXXX
SENTENCIA N° 084 -2026
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Trujillo, doce de marzo del año dos mil veintiséis.-
VISTOS: Los actuados, con motivo de los seguidos por doña CHRIS XXXX contra CARLOS XXXX sobre ALIMENTOS; siendo el estado del proceso, se pasa a expedir la sentencia que corresponde; Y CONSIDERANDO:
I. EL CASO (PARTE EXPOSITIVA):
1. Mediante escrito de demanda de folios tres a diez, la demandante solicita que el demandado acuda a sus hijas menores de edad XXXX con una pensión alimenticia mensual ascendente a OCHO MIL DOSCIENTOS SOLES (S/. 8,200.00) a razón de CUATRO MIL SOLES (S/. 4,000.00) para XXXX y CUATRO MIL DOSCIENTOS SOLES (S/. 4,200.00) para XXXX. Indica como tal fin, que producto de la relación convivencial, con el demandado es que procrearon a sus hijas menores de edad. En cuanto a las necesidades de sus hijas, precisa que sus hijas menores de edad de dieciséis años de edad vienen cursando estudios de quinto grado de educación secundaria en la institución educativa XXXX y también viene realizando estudio preuniversitario en la academia del mismo nombre; para lo cual requiere cubrir su costo de educación, pasajes, refrigerio, movilidad, útiles y actividades académicas, así como los costos de promoción; así como los gastos de salud, alimentación, recreación, haciendo un total de tres mil doscientos cuarenta y cinco soles (S/ 3,245.00), respecto de los gastos de su hija XXXX de ocho años de edad, refiere que requiere cubrir gastos de educación, salud, alimentación, vestimenta, recreación, haciendo un total de tres mil quinientos setenta y seis soles (S/ 3,576.73) mensuales, además de los gastos de agua y luz los cuales ascienden al monto de ciento sesenta soles (S/ 160.00). En cuanto a la capacidad económica del demandado, indica que el demandado en su condición de abogado y empresario próspero dedicado a la administración de empresas importantes viene ejerciendo la administración y figura a nivel de socios en XXXX S.A.C. en su condición de gerente general, empresa que le pertenece y figura a nivel de SUNAT como nombre comercial XXXX con RUC Nro. XXXX, así mismo refiere que tiene asesoría legal externa con la entidad XXXX, así como para XXX, y debido a las labores realizadas; que cuenta con propiedades que figuran a su nombre en las siguientes partidas electrónicas del registro de propiedad inmueble Partida electrónica Nro. XXXX partida electrónica Nro. XXXX partida electrónica Nro. XXXX siendo que en este último viene alquilando departamento dándole un ingreso adicional a las actividades empresariales que realiza; entre otras razones.
2. Por resolución número UNO de folios noventa y cinco a noventa y ocho, se admite a trámite la demanda corriéndose traslado al demandado, notificándose válidamente en el domicilio señalado en la demanda, así como en el domicilio consignado en su ficha RENIEC.
[Continúa…]


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