Sumilla: MOTIVACIÓN COMO GARANTÍA DE UNA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO DE LOS JUSTICIABLES. 1. La motivación de las resoluciones judiciales, como garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática.
2. La argumentación de una decisión condenatoria debe mostrar que los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta y se valoraron de forma conjunta y razonada todas las pruebas actuadas; ello, a su vez, otorga a los justiciables la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales ante las instancias superiores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 905-2018
LIMA NORTE
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado CARLOS ALBERTO CARQUIN PICHILINGUE (foja seiscientos noventa), contra la sentencia de vista del uno de febrero de dos mil diecisiete (foja seiscientos setenta y ocho) que, por mayoría, confirmó la sentencia del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (foja quinientos sesenta y dos), que condenó al recurrente como autor del delito de actos contra el pudor en menor de catorce años, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales T. A. D. M., y le impuso diez años de pena privativa de libertad y dos mil soles por concepto de reparación civil; y la ejecutoria suprema del nueve de enero de dos mil dieciocho (foja setecientos cincuenta y nueve), que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa técnica del procesado CARLOS ALBERTO CARQUIN PICHILINGUE y ordenó se conceda y eleve el recurso de nulidad denegado.
Intervino como ponente el señor juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.
CONSIDERANDO
ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO. En la acusación fiscal (foja cuatrocientos veintitrés) se precisó que Carlos Alberto Carquín Pichilingue realizó reiteradamente tocamientos indebidos a la menor identificada con las iniciales T. A. D. M., en el interior de la Institución Educativa N.º 2028 – Cerro Candela, ubicada en el distrito de San Martín de Porres, donde se desempeñaba como auxiliar de educación y la menor cursaba el primer año de estudios de educación secundaria. La primera agresión ocurrió el veintitrés de agosto de dos mil once, cuando el procesado indicó a la menor que permaneciera en el salón de clases, mientras sus compañeros salían al recreo; oportunidad en la que le tocó las piernas y partes íntimas. Tal conducta se repitió días después, cuando el procesado citó a la presunta menor agraviada a un aula vacía y le indicó que pasaría las notas a su libreta, aprovechando que la menor desaprobó en sus cursos. El tercer hecho ocurrió semanas después, cuando el procesado nuevamente citó a la menor y le señaló que pasaría las notas y la ayudaría a aprobar sus cursos; en esta ocasión le enseñó una libreta de notas aprobatorias e indicó que la había ayudado.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
SEGUNDO. En el recurso de nulidad presentado por la defensa técnica del procesado Carlos Alberto Carquín Pichilingue indica, entre otros argumentos, que:
2.1. Las instancias de mérito no realizaron un correcto examen de las pruebas de cargo y descargo obrantes en autos; únicamente se limitaron a dar veracidad a la versión incriminatoria de la menor, sin haber contrastado ello con los demás medios probatorios.
2.2. La pericia sicológica no contiene un relato coherente ni uniforme de los hechos; tampoco se ha tenido en cuenta que la pericia es copia fiel de la entrevista en Cámara Gesell.
2.3. Su versión exculpatoria ha sido corroborada con la declaración testimonial de Job Joel Campos Pérez, director de la Institución Educativa donde ocurrieron los hechos; además, dicho testigo indicó que en abril de dos mil trece existió un altercado entre el procesado y la testigo Norma Elizabeth Quintanilla Angulo, lo que no fue valorado.
2.4. No se valoró correctamente lo declarado por las compañeras de estudios de la presunta menor agraviada, lo indicado por las madres de estas ni la animadversión existente entre Norma Elizabeth Quintanilla Angulo y el procesado.
2.5. No se evaluó lo declarado por la presunta menor agraviada, según lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario N.º 02-2005/CJ-116, del treinta de setiembre de dos mil cinco.
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FUNDAMENTOS PRELIMINARES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
A. DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS LÍMITES
TERCERO. La libertad individual es un derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico, reconocido en el artículo dos, inciso veinticuatro, de la Constitución Política del Perú, artículo siete de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo nueve del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo nueve de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
3.1. Como derecho fundamental[1] es, a su vez, un derecho continente que engloba otros derechos, los cuales se encuentran enumerados enunciativamente en el artículo veintiuno del Código Procesal Constitucional, entre los que se encuentra el derecho a la libertad personal[2].
3.2. El ejercicio de este derecho no es absoluto e ilimitado, ya que se encuentra regulado y puede ser restringido, conforme lo establece el artículo dos, inciso veinticuatro, literal b, de la Constitución Política del Perú. De modo que no toda restricción o privación al derecho a la libertad individual es de por sí inconstitucional[3], pues es pasible de verse legítimamente limitado, entre otros casos, por sentencias condenatorias, siempre que tales resoluciones sean emitidas en un proceso donde se garanticen los derechos a la tutela jurisdiccional, prueba, motivación de resoluciones judiciales (en los términos descritos en el siguiente considerando), debido proceso y presunción de inocencia, entre otros derechos. Además, tales restricciones deben estar conformes con la Constitución Política del Estado, Convención Americana de Derechos Humanos[4] y los principios de razonabilidad y proporcionalidad[5].
3.3. Acorde con ello, el Tribunal Constitucional[6] estableció que:
Como todo derecho fundamental, la libertad individual y sus derechos contenidos no son ilimitados, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas en función a la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes en el Estado Constitucional, como los son otros derechos, principios y valores constitucionales.
3.4. Asimismo, este derecho también garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. En otras palabras, en sede judicial el derecho a la libertad física, y a que esta no sea restringida en forma arbitraria, alcanza a las condenas emanadas con violación de los derechos al debido proceso[7] y motivación de resoluciones judiciales (en los términos descritos en el siguiente considerando), entre otros derechos.
B. DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
CUARTO. El derecho a la motivación de resoluciones judiciales, consagrado en el artículo ciento treinta y nueve, inciso cinco, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que lo llevan a tomar una determinada decisión.
4.1. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela[8], precisó que:
77. La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal [también] ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos] para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
4.2. En ese entender, el derecho a la motivación de resoluciones judiciales constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[9].
4.3. Asimismo, como destacó el Tribunal Constitucional[10]:
[…] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
4.4. Este criterio jurisdiccional fue recientemente reiterado, en la sentencia emitida en los expedientes números 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado), al precisar que cuando se trata de resoluciones judiciales que limitan la libertad personal, ellas requieren una motivación cualificada.
4.5. Ello también fue establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11], en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[12], al precisar que:
[…] las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA INSTANCIA
QUINTO. Según lo expuesto, para que se emita sentencia condenatoria resulta indispensable la existencia de una actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias y tutelando el contenido constitucional de los derechos a la prueba y motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, que permitan evidenciar la concurrencia de todos los elementos del delito y consiguiente participación del acusado. Ello permite evitar la existencia de restricciones arbitrarias del derecho a la libertad personal de los justiciables y garantizar los derechos a la motivación de resoluciones judiciales e impugnación de los justiciables, en los términos expuestos en el considerando cuarto ut supra[13].
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SEXTO. En el presente caso, el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal y la Segunda Sala Penal de Reos Libres —en mayoría— de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte sustentaron la sentencia condenatoria del procesado Carlos Alberto Carquin Pichilingue y confirmatoria de esta, respectivamente, en:
6.1. La declaración de la menor plasmada en el acta de entrevista única en la Cámara Gesell (foja ochenta y seis).
6.2. Las pericias sicológicas (fojas ciento ochenta y uno y ciento ochenta y siete, respectivamente) ratificadas en el juicio oral (foja trescientos veintiocho).
6.3. El certificado médico legal (foja ciento dos).
Además indican que estos medios probatorios resultan suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al procesado recurrente.
SÉTIMO. Este Supremo Tribunal, concordando parcialmente con lo indicado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Queja Excepcional N.º 474-2017/Lima Norte (foja setecientos cincuenta y nueve), estima que ello no resulta suficiente para garantizar los derechos a la libertad individual, motivación de resoluciones judiciales (específicamente, motivación cualificada), impugnación y presunción de inocencia que asisten al procesado Carlos Alberto Carquín Pichilingue, en los términos descritos en los considerandos tercero y cuarto ut supra, ni el derecho a la verdad[14] de la presunta menor agraviada, familiares de esta y sociedad en general; por lo siguiente:
7.1. Las instancias de mérito, al momento de emitir la sentencia condenatoria y confirmatoria de la misma, no tuvieron a la vista diversas pruebas que tiene relación directa con el presente proceso:
a) La representante del Ministerio Público, en la denuncia fiscal (foja doscientos cuarenta y uno, específicamente a través del tercer otrosí), dispuso la remisión de copias de diversos actuados a Mesa de Partes de la Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, a efectos de que se investigue la presunta comisión de delito de actos contra el pudor en perjuicio de otras menores (compañeras de estudios de la menor identificada con las iniciales T. A. D. M.), lo que se cumplió (foja doscientos cincuenta y seis); sin embargo, en autos no se tiene a la vista el resultado de tales investigaciones.
b) El recurrente formuló denuncia en contra de Ana Beatriz Montañez Valer y Juan Clemente Delgadillo Leiva, padres de la menor, por la presunta comisión del delito de extorsión (fojas cuarenta y uno y trescientos cincuenta y ocho), con relación a los hechos juzgados en autos; no obstante, no se conoce el estado de dichas investigaciones.
c) Se registra en autos que Carlos Alberto Carquin Pichilingue formuló denuncia en contra de Norma Elizabeth Quintanilla Angulo (foja trescientos noventa y ocho; persona que puso en conocimiento de los padres de la menor los presuntos actos contra el pudor); pero tampoco se conoce el estado de tal denuncia.
d) No se recabaron los originales o copias legalizadas de las actas de reuniones del treinta de mayo y once de junio de dos mil trece, realizadas ante el director de la Institución Educativa donde ocurrieron los hechos investigados (fojas ciento cuatro —repetida a foja doscientos cuatro— y ciento siete —repetida a foja doscientos once—), en que aparentemente diversas menores y sus madres denunciaron hechos relacionados con el presente proceso.
e) A pesar de haberse dispuesto en autos la recepción de la declaración testimonial de la adolescente identificada con las iniciales V. S. C. (fojas doscientos sesenta y siete y trescientos setenta y cinco), que fue la primera persona en enterarse de las presuntas agresiones de las cuales la menor indica fue objeto, ello no se cumplió en autos.
7.2. Ello pone de manifiesto que la sentencia de vista se encuentra incursa en causal de nulidad; de modo que, reformándola corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia (a efectos de que en la etapa de instrucción se actúen las pruebas antes descritas); además, debe declararse insubsistente la acusación fiscal y disponer la ampliación de la instrucción. Superado lo anterior, debe emitirse sentencia, valorando de forma conjunta y razonada todos los medios probatorios obrantes en autos[15] —incluidas las pruebas a actuarse— y motivar ello, pronunciándose sobre los argumentos de los sujetos procesales[16].
7.3. Finalmente, corresponde disponer la inmediata libertad del procesado Carlos Alberto Carquín Pichilingue, debido a que se encuentra internado en un establecimiento penitenciario, en ejecución provisional de lo dispuesto en las sentencias declaradas nulas a través de la presente Ejecutoria Suprema; para ello debe disponerse se cursen los oficios correspondientes. Asimismo, dicha declaración de nulidad tiene como consecuencia que recobre valor jurídico el mandato de comparecencia dictado en contra del recurrente (foja doscientos sesenta y cuatro); además, deben dictarse reglas de conducta para asegurar la concurrencia de Carlos Alberto Carquín Pichilingue al proceso.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen emitido por el señor fiscal supremo en lo penal:
I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista del uno de febrero de dos mil diecisiete (foja seiscientos setenta y ocho) y, reformándola: a) NULA la sentencia de primera instancia, del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (foja quinientos sesenta y dos), que condenó a CARLOS ALBERTO CARQUÍN PICHILINGUE como autor del delito de actos contra el pudor en menor de catorce años, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales T. A. D. M., e impuso diez años de pena privativa de libertad y dos mil soles por concepto de reparación civil. b) INSUBSISTENTE la acusación fiscal del cuatro de mayo de dos mil quince (foja cuatrocientos veintitrés).
II. DISPUSIERON la ampliación de la instrucción, por el plazo de treinta días, a efectos de que se proceda según lo descrito en el fundamento 7.1 y demás que estimen pertinentes.
III. ORDENARON la inmediata libertad del encausado CARLOS ALBERTO CARQUÍN PICHILINGUE, siempre que no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente en otro proceso penal.
IV. DICTARON como reglas de conducta que el procesado CARLOS ALBERTO CARQUÍN PICHILINGUE debe cumplir: a) Comparecer personal y obligatoriamente al órgano jurisdiccional cada fin de mes para firmar el libro de control correspondiente y dar cuenta de sus actividades. b) Fijar su domicilio real en la localidad donde continuará la instrucción, el cual no puede variar, sin previo aviso a la autoridad judicial competente. c) Impedimento de salida del país. d) Otras que el órgano jurisdiccional estime pertinentes.
V. OFÍCIESE, vía fax, a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fin de que cumpla con lo dispuesto en la presente ejecutoria.
VI. DEVUÉLVANSE los actuados al Tribunal Superior de origen y hágase saber la presente ejecutoria suprema a las partes apersonadas en esta Instancia.
S. S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS