Fundamentos destacados.- Décimo. En este punto, se tiene que el primer cuestionamiento planteado por la defensa se circunscribe a interpretar el elemento estructural del tipo penal, específicamente, el verbo rector “establecer”; por cuanto, como argumento de defensa y conforme lo declarado por el propio recurrente en instancia de apelación, este no habría establecido el botadero antes referido, sino que el mismo fue instalado en dos mil siete por la gestión anterior, esto es, por el alcalde Miguel Ángel Sánchez Arteaga; era un lugar en el que por costumbre se botaban los desechos, pero durante su gestión se realizó el vertimiento de residuos sólidos con un tratamiento de soterrado responsable. A criterio de la defensa, el verbo rector establecer hace referencia a fundar, instituir o crear un vertedero o botadero sin autorización, por lo que no debe sancionarse el empleo del mismo. Ahora bien, para mejor entendimiento, la Real Academia Española define la palabra establecer no solo como fundar e instituir, sino también como ordenar, mandar y decretar.3 A partir de ello, no existe duda que desde el año 2015 al 2018 el recurrente ostentaba el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Poroy y, al asumir el cargo el 01 de enero de 2015, lejos de clausurar el botadero, conociendo que no contaba con la autorización o aprobación de la autoridad competente e impedir que se pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos, dispuso —como máxima autoridad del órgano ejecutivo del gobierno local— que se continúe con el vertimiento de residuos sólidos en un lugar no autorizado; así, con dicha acción el tipo penal se vio configurado.
Undécimo. Aunado a ello, la doctrina penal coincide en señalar que una de las formas de “establecer”, como señala el artículo 306 del Código penal, un botadero o vertedero también es sinónimo de “depositar” o “verter” la basura sólida, y no solamente la de “instalar” dicho vertedero o botadero en un ambiente físico4. No debe olvidarse que el bien jurídico protegido en los delitos contra el medioambiente es el equilibrio del ecosistema relacionado a los elementos constitutivos, como la atmosfera natural y al hábitat del ser humano y otros seres vivos; así, en el tipo penal materia de análisis, se alude como objeto de protección a la “calidad del ambiente”, dado que si se establece un vertedero o botadero sin autorización y sin los criterios técnicos pertinentes o se dispone el vertimiento de los residuos sólidos en los mismos, se provoca la contaminación atmosférica y cursos superficiales (suelos) y subterráneos (agua), además de ello se puede afectar la “salud humana” por las enfermedades provocadas por vectores sanitarios, relacionadas en forma directa con la ejecución inadecuada de alguna de las etapas en el manejo de los residuos sólidos y “la integridad de los procesos ecológicos”, que generan riesgos paisajísticos debido a la acumulación de residuos en lugares no aptos5. Asimismo, no debe olvidarse que interpretar la ley importa determinar su significado, en ese entendido, esta debe ser sistemática y teleológica. La primera considera la aplicación del principio de no contradicción propio de la ley. Las normas tienen que armonizar para que el sistema funcione. Ellas no deben contradecirse.6 La segunda se enfoca en dar significado a la norma a partir de la finalidad de su creación. En ese sentido, la protección del ambiente no equivale a impedir absolutamente su transformación como consecuencia de la actividad humana, puesto que el ambiente es el medio que necesita el hombre para su desarrollo personal, sino que debe procurarse el logro del denominado ambiente sustentable, entendido como aquella actividad productiva del hombre que no inutiliza ni compromete a futuro los recursos naturales que explota, o el ambiente en general, a fin de garantizar a la humanidad un ambiente sano.7 En consecuencia, sería contradictorio afirmar que solo lesiona el medio ambiente al crear —por primera vez— un vertedero de residuos y no al utilizar tal botadero de residuos sólidos, puesto que ambas conductas lesionan el bien jurídico.
Sumilla: Incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos. Peligro concreto. 1. El verbo establecer no solo debe interpretarse como fundar e instituir, sino también como ordenar, mandar y decretar. A partir de ello, no existe duda que desde el año 2015 al 2018 el recurrente ostentaba el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Poroy y, al asumir el cargo el 01 de enero de 2015, lejos de poner fin al botadero, del cual conocía que no contaba con la autorización o aprobación de la autoridad competente, e impedir que se pueda perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos dispuso u ordenó (como máxima autoridad del órgano ejecutivo del gobierno local) que se realice el vertimiento de residuos sólidos en un lugar no autorizado; así, con dicha acción el tipo penal se vio configurado. Aunado a ello, la doctrina penal coincide en señalar que una de las formas de “establecer”, como señala el artículo 306 del Código Penal un botadero o vertedero es realizando la conducta de “depositar” o “verter” la basura sólida, y no solamente la de “instalar” dicho vertedero o botadero en un ambiente físico.
2. El tipo penal (artículo 306 del Código Penal) señala en la parte pertinente “que pueda perjudicar […]”, ello implica que estamos frente a un delito de peligro concreto. Entiéndase que para la configuración de este tipo de delitos no se requiere la existencia de un daño efectivo y constatable al medio ambiente; por el contrario, para su realización tan solo es necesario que el acto contaminante ponga en peligro al medio ambiente, lo cual se ha de determinar en el caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 186-2022, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS Y OÍDOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Edwin Sucno Dávalos contra la sentencia de vista del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (foja 134), expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia del diecinueve de julio de dos mil veintiuno (foja 63), que condenó al precitado como autor del delito contra el medio ambiente-incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos, en agravio del Estado, le impuso un año con cuatro meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año bajo la observancia de reglas de conducta y fijó el pago de la suma de S/ 5000 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
[Continúa…]
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