Alcances del procedimiento de ejecución incidental de la «libertad anticipada» (doctrina legal) [Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116]

Fundamentos destacados: 15.° Como quiera que el JIP posee una competencia general para conocer la ejecución penal y que , por consiguiente, el procedimiento incidental se entiende con él; el artículo 491, apartado 3, NCPP, incorpora una regla de competencia específica, pero expansiva, cuando el interesado interponga una solicitud incidental ejecutiva tendente a lograr, de uno u otro modo, la libertad anticipada. Tal posibilidad se circunscribe a las condenas a pena privativa de libertad efectivas e importan que dichas penas puedan ser modificadas —como reza el título del mencionado artículo— y que permitan, como consecuencia, un cambio de la referida pena anticipar el licenciamiento definitivo o acortarla.

Un ejemplo de esta viabilidad se tiene con la aplicación de los artículos 6 in fine y 7 del CP, que reconocen, en sede de ejecución, la aplicación del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal; de suerte que una consecuencia ineludible, en el caso de pena privativa de libertad, será disminuirla o extinguirla de pleno derecho.

16.° Cabe resaltar que se está ante una institución procesal: el proceso de ejecución penal. En el presente caso, bajo la denominación genérica de “libertad anticipada” y atento a sus efectos liberadores referidos a la pena más grave del sistema penal peruano: La pena privativa de libertad (artículo 29 del CP), (i) se introduce una regla de competencia —conocimiento por el JIP— y (ii) se define el procedimiento correspondiente. 

En este último ámbito —del procedimiento—, se impone la audiencia para la decisión del incidente —es la denominada “audiencia de libertad anticipada”— y  la citación de los órganos de prueba que deben informar durante el debate; lo cual exige una audiencia de pruebas y la recepción de las mismas bajo la égida de los principios procedimentales de oralidad, inmediación y concentración; salvo, claro está, que solo se incorpore prueba documental, en cuyo caso deberá procederse a su lectura, audición o visionado, según corresponda, y proceder, en lo pertinente, conforme con el artículo 384 del NCPP.

Lea también: TC: ¿Pedido de libertad anticipada es la vía adecuada para cuestionar revocatoria de la pena suspendida? [Exp. 4961-2011-PHC/TC]

17.° Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No modifica, crea ni incorpora al ordenamiento jurídico una institución de derecho penal material o de ejecución penal material, ni a su amparo pueden introducirse pretorianamente modalidades de modificación, extinción o exención de penas privativas de libertad efectivas, no previstas por la ley penal material o de ejecución penal material. El principio de legalidad que informe las tres áreas del Derecho Penal —material, procesal y de ejecución— no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA-2012

ACUERDO PLENARIO N.° 3-2012/CJ-116

FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116 TUO LOPJ
ASUNTO: FUNCIÓN Y OPERATIVIDAD DE LA LIBERTAD ANTICIPADA

Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece.

Los jueces y juezas supremos(as) de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria; así como del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y Vocalía de Instrucción, de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1.° Las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización de la Presidencia de esta Corte Suprema, mediante Resolución Administrativa N.º 267-2012-P-PJ, del veintiuno de junio de dos mil doce, y a instancias del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el VIII Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal —que incluyó el Foro de Participación Ciudadana—, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial —en adelante, LOPJ—, y dictar acuerdos plenarios para concordar la jurisprudencia penal.

2.° El VIII Pleno Jurisdiccional se realizó en tres etapas. La primera etapa estuvo conformada por dos fases: el foro de aporte de temas y justificación y la publicación de temas y presentación de ponencias. Esta etapa, llevada a cabo entre el trece de agosto y el treinta de octubre de dos mil doce, tuvo como finalidad convocar a la comunidad jurídica y a la sociedad civil del país a participar e intervenir con sus valiosos aportes en la identificación, análisis y selección de los principales problemas hermenéuticos y normativos, que se detectan en el proceder jurisprudencial de la judicatura nacional, al aplicar normas penales, procesales y de ejecución penal, en los casos concretos que son de su conocimiento. Para su cumplimiento se habilitó el Foro de Participación Ciudadana, a través del portal de Internet del Poder Judicial, con lo que se logró una amplia participación de la comunidad jurídica y de diversas instituciones del país, a través de sus respectivas ponencias y justificación. Luego, los jueces supremos de lo Penal, en las sesiones de los días veinticuatro al veintinueve de octubre de dos mil doce, discutieron y definieron la agenda —en atención a los aportes realizados—, para lo cual tuvieron en cuenta, además, los diversos problemas y cuestiones de relevancia jurídica que han conocido en sus respectivas salas. Fue así como se establecieron los ocho temas de agenda; así como sus respectivos problemas específicos. El día treinta de octubre de dos mil doce se dispuso la publicación y notificación a las personas que participarán en la audiencia pública.

Lea también: Pago de alimentos no impide prisión por omisión a la asistencia familiar [Casación 251-2012, La Libertad]

3.° La segunda etapa consistió en el desarrollo de la audiencia pública, y se llevó a cabo el día treinta de noviembre de dos mil doce. En ella, los representantes de la comunidad jurídica e instituciones acreditadas sustentaron y debatieron sus respectivas ponencias ante el Pleno de los Jueces Supremos de lo Penal.

4.° La tercera etapa del VIII Pleno Jurisdiccional comprendió el proceso de discusión y formulación de los acuerdos plenarios, cuya labor recayó en los respectivos jueces ponentes en cada uno de los ocho temas. Esta fase culminó el día de la Sesión Plenaria, realizada en la fecha con participación de todos los jueces integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria, donde intervinieron todos con igual derecho de voz y voto. Es así como, finalmente, se expide el presente Acuerdo Plenario, emitido conforme con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ, que faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial a dictar este tipo de Acuerdos, con la finalidad de concordar criterios jurisprudenciales de su especialidad.

5.° La deliberación y votación del presente Acuerdo Plenario se realizó el día en mención. Como resultado de la deliberación y de la votación, se logró el número de votos calificados para la decisión. En este caso, la votación arrojó una mayoría de ocho votos contra tres.

Intervienen como ponentes los señores San MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. Aspectos generales

6.° El Libro Sexto, del Código Procesal Penal, de dos mil cuatro —en adelante, NCPP— regula, en su integridad, el denominado “proceso de ejecución penal” y las costas. La Sección I está dedicada a la ejecución de la sentencia penal y comprende nueve artículos (del 488 al 496 del NCPP).

Desde la perspectiva de los derechos de las partes, en especial del imputado, se reconoce la potestad o facultad de plantear ante el juez de la Investigación Preparatoria —en adelante, JIP— los requerimientos y observaciones que legalmente correspondan, respecto de la ejecución de la sanción penal, la reparación civil y las consecuencias accesorias impuestas en la sentencia (artículo 488.2 del NCPP). Ello importa admitir que durante la ejecución de la Sentencia penal —que da lugar al proceso de ejecución penal— es posible la interposición de los denominados “incidentes de ejecución”.

Se definen los “incidentes de ejecución” como todas aquellas cuestiones, de naturaleza contenciosa, promovidas por las partes procesales, o de oficio por el juez, que surgen con ocasión de la ejecución de una sentencia firme. Tiene por contenidos los asuntos específicamente previstos por la ley u otra controversia relativa a interpretación o aplicación del fallo [MANZINI V, 1954: 325]. Queda fuera del incidente de ejecución toda materia que haya sido explícita o implícitamente resuelta por la sentencia que se ejecuta; así como que afecta a vitia in procedendo, relativo al proceso concluido con la sentencia que viene en ejecución; solo corresponde a él cualquier materia que afecte al título de ejecución; esto es, la falta del título ejecutivo o la falta, en la sentencia, del requisito de firmeza [LEONE III, 1963: 529, 531 y 533].

7.° Los incidentes previstos en el indicado apartado 2), del artículo 488, NCPP, son los calificados como “incidentes de control o supervisión de ejecución penal”. Tienden a garantizar la juridicidad y corrección de toda la dinámica en que está envuelta la ejecución de la sentencia condenatoria, sea en el ámbito de la sanción penal, como de las consecuencias accesorias y de la reparación civil.

Un supuesto específico incorporado por el artículo 490.3 del NCPP es el “incidente de cómputo de la pena privativa de libertad”.

También es posible plantear un “incidente de control o supervisión” en los casos en que sea indispensable definir los ámbitos o alcances de la parte dispositiva de una sentencia, o que haya oposición a decisiones de la autoridad ejecutiva. Las posibilidades de que se origine un incidente, desde esta perspectiva, rebasan los supuestos legalmente previstos, por lo que debe acudirse incluso a la analogía para su admisión [Manzini, V, 1954: 326],

8.° Desde la configuración del “procedimiento incidental”, la competencia general para el conocimiento de los “incidentes de ejecución” corresponde al JIP. Para el caso de la ejecución de la sanción penal, establecida en el Código de Ejecución Penal —en adelante CEP—, la competencia específica atañe al juez penal unipersonal, mientras que lo relativo a los incidentes de refundición o acumulación de penas incumbe al Juzgado Penal Colegiado (concordancia de los artículos 488.2,489 y 491.3,4 y 5 del NCPP).

La Sala Penal Superior solo entiende en apelación estos incidentes (conforme: artículo 416.1, literal e, in fine del NCPP —causación de gravamen irreparable, como regla general—, y artículo 491.6 del NCPP; incidentes de modificación de sentencia, como regla específica solo para esos casos).

9.° El fundamento legal de esta intervención judicial, en sede de ejecución, es el artículo VI, del Título Preliminar del Código Penal —en adelante, CP—, que estatuye: “[…] la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”; norma que traduce uno de los ámbitos generales de la potestad de ejecución. Por lo demás, uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de la tutela jurisdiccional es la ejecución de lo juzgado; esto es, el derecho a la ejecución de las sentencias.

Lea también: Conversión de la pena no es aplicable en ejecución de sentencia [Casación 382-2012, La Libertad]

En consecuencia, el juez ha de cuidar con todo rigor que lo dispuesto en el fallo —que se erige en título de ejecución sobre el presupuesto de su firmeza— se cumpla acabadamente dentro de los marcos de la ley —principios de legalidad penal y legalidad procesal penal—. El juez tiene, pues, atribuido no solo la decisión sobre el principio y el final de la ejecución, sino también, y muy especialmente, su fiscalización sobre la forma y modo de ejecución, que es el ámbito acotado del control de legalidad de una sentencia de condena.

Con tal finalidad, la norma procesal, por su propia naturaleza y alcance, es la que debe regular las reglas de competencia y el conjunto de procedimientos de ejecución aplicables —en tanto subsunción de la jurisdicción—, para que sea posible (i) que las partes puedan, en sede de ejecución, interponer los requerimientos o formular las observaciones que correspondan en el ámbito previsto por el ordenamiento jurídico —en especial la ley penal material y la ley de ejecución penal material—, y (ii) que el juez pueda decidir con arreglo al Derecho objetivo.

10.° Reconocer que la sentencia de condena penal debe ejecutarse cumplidamente y que, sin embargo, existen posibilidades de su modificación en el ámbito propiamente penal, es admitir que la sanción penal impuesta no constituye una medida cuantitativa y cualitativamente inexorable, sino tan solo el fundamento del derecho a castigar y la limitación máxima del derecho del ius puniendi, del derecho al castigo —reconocido ya en el proceso penal declarativo—. El juez, dentro de la ley, tiene la facultad de modificar incluso tanto la cantidad como la calidad de la pena merecida —por ejemplo, para uno u otro supuesto: artículos 48 y 53 del CEP, y artículos 59.3 y 60 del CP—; como la medida de seguridad impuesta, a la que puede darle término anticipadamente (artículos 75 y 77 del CP).

Si bien la ejecución penal es necesariamente forzosa —la nota de coerción es esencial en la ejecución de sanciones penales—, es mucho más elástica en su dinamicidad y en evolución que la civil. Ello es así porque la finalidad última del proceso penal de ejecución está condicionada por la finalidad que la Constitución y el Código Penal atribuye a las consecuencias jurídicas del delito; esto es, por su orientación predominantemente preventiva. La distinción entre pena y medida de seguridad, que tiene el mismo fin preventivo, se encuentra, como enseña ROXIN, en el tipo de su delimitación, en el que transcurren por dos vías distintas [1997: 106-107].

En sede de ejecución, la única finalidad perseguida es la preventivo-especial. Las penas privativas de libertad deben, por tanto, encaminarse a la resocialización del reo, entendida esta como vida futura sin delitos, como buen comportamiento externo del delincuente, que es lo que precisamente explican numerosas instituciones del Derecho de ejecución penal, como la liberación condicional [Sanz Mulas, 2001: 33].

§ 2. Incidentes de modificación de la sentencia

11.° El artículo 491 del NCPP presupone los criterios expuestos en el parágrafo anterior. Una sentencia condenatoria puede, de algún modo y según lo estipule la ley penal material o la ley de ejecución penal, ser objeto de modificaciones, ya sea para intensificar la respuesta penal —siempre dentro de su mismo ámbito temporal— o para flexibilizarla.

El apartado 1, del citado artículo 491 del NCPP, se refiere a los supuestos que, procesalmente, se traducen en “incidentes!: (i) De incumplimiento de las reglas o previsiones impuestas en determinadas penas para su conversión en otra clase de pena, o para revocar la conversión anteriormente impuesta, así como para revocar la suspensión de la ejecución de la pena y de la reserva del fallo condenatorio —todos ellos expresamente previstos en el Código Penal y, para el caso de revocación de las penas, prestación de servicios y limitación de días libres: el artículo 14 de la Ley Nº 27030, modificado por la Ley N.º 27935—; o (ii) tanto de extinción de la pena —artículo 85 del CP— cuanto del vencimiento de la misma, que en el Derecho Procesal se denomina: “licenciamiento definitivo”; contempladas, asimismo, en el Código Penal, o que emergen de las disposiciones de la propia sentencia de condena, y de su relación con los preceptos del Código Penal o de otras normas de naturaleza penal.

En este último supuesto, se encuentra, por ejemplo, el cumplimiento de las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres: artículo 265, primer párrafo, del Reglamento del Código de Ejecución Penal (en adelante, RCEP).

12.° Un caso singular, que da lugar a múltiples incidentes de ejecución, es el de la pena de vigilancia electrónica personal, instituida por la Ley N° 29499, del diecinueve de enero de dos mil diez, que precisa que es una pena siempre aplicable por conversión. La pena de vigilancia electrónica personal se puede disponer en la misma sentencia o, luego, mediante un “incidente de conversión” —que es el único legalmente previsto para hacerlo, a diferencia que los demás supuestos de conversión que se hacen en la propia sentencia—. Véase artículos 1, tercer párrafo, y 3, literal b; así como para este último supuesto: artículo 4, que modifica el artículo 29-A CP, numeral 4.

Impuesta la pena de vigilancia electrónica personal, dada su naturaleza voluntaria, es posible variarla a pena privativa de libertad, a instancia del condenado, cuando exprese formalmente su oposición —incidente de variación de la pena de vigilancia electrónica personal— (artículo 2, primer y segundo párrafos, literal b).

Por último, esta pena convertida de vigilancia electrónica personal también puede ser objeto de revocación si el condenado incumple las reglas de conducta impuestas al concederla —incidente de revocación— (artículo 10).

Lea también: El proceso único de ejecución y sus principales características, por Christian Cárdenas Manrique

13.° El apartado 2, del artículo 491, NCPP establece el procedimiento de ejecución incidental general, que en lo pertinente debe concordarse o complementarse con el artículo 8 del NCPP. La fase central es, de conformidad con el principio procedimental de oralidad, la audiencia de ejecución, a la que deben ser citadas las partes procesales, previa información de quien tiene el principal para identificar a las partes y su domicilio procesal.

Si hace falta adjuntar, obtener o incorporar elementos de prueba —que se concretan a través de los medios de prueba legalmente previstos—, de oficio o a pedido de parte, el JIP puede disponer una investigación sumaria a cargo de la Policía, bajo la conducción del Fiscal —el artículo 489.2 del NCPP claramente estipula que en los incidentes de ejecución el JIP practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento—. Lo puede hacer con carácter previo a la celebración de la audiencia o luego de iniciada esta, suspendiéndola por un plazo razonable para su reiniciación inmediata. Como se trata, en este último caso, de una audiencia de pruebas, es obvio que el JIP aplicará en lo pertinente las reglas del juicio oral, pero bajo un criterio de simplificación y suma concentración.

El término para la decisión incidental del JIP —a través de un auto interlocutorio—, concluida la autodefensa del imputado —siempre que voluntariamente concurra y quiera ejercer ese derecho—, es de cinco días. Por tanto, si la decisión se emite el mismo día y momento de la conclusión de las alegaciones y autodefensa, se tratará de una resolución oral. De no hacerlo en esa oportunidad, el JIP dictará una resolución escrita.

14.° Otras dos modalidades específicas de incidentes de ejecución, son las siguientes, que están a cargo del Juez Penal, Unipersonal en la primera modalidad y Colegiado en la segunda modalidad.

1. Los propiamente penitenciarios, previstos en el Código de Ejecución Penal. Se trata de los siguientes: A. Permisos de salida (artículo 43 del CEP, se entiende cuando la Administración Penitenciaria lo deniega). B. Redención de penas por el trabajo y la educación (artículos 44 al 46 del CEP), aunque, en este caso, está en función al uso que pretenda dársele: licenciamiento definitivo —en cuyo caso compete al JIP— o para tomarlo en cuenta a los efectos de la semilibertad y la liberación condicional —que será de competencia del Juez Penal Unipersonal— C. Semilibertad y liberación condicional (artículos 48 y 53 del CEP), y su respectiva revocación (artículos 52 y 57 del CEP). D. Revisión de la pena de cadena perpetua (artículo 59-A CEP, que tiene su propio procedimiento). E. Visita íntima y recompensas (artículos 58 y 59 del CEP, se entiende cuando la Administración Penitenciaria las deniega).

2. Los incidentes de refundición o acumulación de penas (artículo 51 CP: concurso real retrospectivo).

§ 3. Incidentes de libertad anticipada

15.° Como quiera que el JIP posee una competencia general para conocer de la ejecución penal y que, por consiguiente, el procedimiento incidental se entiende con él; el artículo 491, apartado 3, NCPP, incorpora una regla de competencia específica, pero expansiva, cuando el interesado interponga una solicitud incidental ejecutiva tendente a lograr, de uno u otro modo, la libertad anticipada. Tal posibilidad se circunscribe a las condenas a pena privativa de libertad efectivas e importan que dichas penas puedan ser modificadas —como reza el título del mencionado artículo— y que permitan, como consecuencia, un cambio de la referida pena anticipar el licenciamiento definitivo o acortarla.

Un ejemplo de esta viabilidad se tiene con la aplicación de los artículos 6 in fine y 7 del CP, que reconocen, en sede de ejecución, la aplicación del instituto de la retroactividad benigna de la ley penal; de suerte que una consecuencia ineludible, en el caso de pena privativa de libertad, será disminuirla o extinguirla de pleno derecho.

16.° Cabe resaltar que se está ante una institución procesal: el proceso de ejecución penal. En el presente caso, bajo la denominación genérica de “libertad anticipada” y atento a sus efectos liberadores referidos a la pena más grave del sistema penal peruano: la pena privativa de libertad (artículo 29 del CP), (i) se introduce una regla de competencia —conocimiento por el JIP— y (¡i) ,se define el procedimiento correspondiente.

En este último ámbito —del procedimiento—, se impone la audiencia para la decisión del incidente —es la denominada “audiencia de libertad anticipada”— y la citación de los órganos de prueba que deben informar durante el debate; lo cual exige una audiencia de pruebas y la recepción de las mismas bajo la égida de los principios procedimentales de oralidad, inmediación y concentración; salvo, claro está, que solo se incorpore prueba documental, en cuyo caso deberá procederse a su lectura, audición o visionado, según corresponda, y proceder, en lo pertinente, conforme con el artículo 384 del NCPP.

17.° Es muy importante dejar sentado que el apartado 3, del artículo 491, NCPP es una norma procesal. No modifica, crea ni incorpora al ordenamiento jurídico una institución de derecho penal material o de ejecución penal material, ni a su amparo pueden introducirse pretorianamente modalidades de modificación, extinción o exención de penas privativas de libertad efectivas, no previstas por la ley penal material o de ejecución penal material. El principio de legalidad que informa las tres áreas del Derecho Penal —material, procesal y de ejecución— no admite una actuación judicial que vulnere el subprincipio de reserva de ley.

Se trata de una norma procesal porque regula materias procesales: competencia del juez y procedimiento; esto es, por su propio contenido. Su objeto es el incidente de ejecución, lo que afecta a los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales, actos procesales y regulación del proceso —en este caso, del de ejecución—. Esta norma no incide en el contenido de la decisión, sino que establece la procedencia de la misma [ASENCIO MELLADO, 1997: 26].

18.° Llama la atención que el Pleno Jurisdiccional Nacional Penal, de los Vocales Superiores de la República, realizado en Arequipa, del dieciséis al diecisiete de noviembre del año pasado, al amparo de la referida norma, acordó que “[…] su entendimiento es una consecuencia jurídica de la valoración positiva de una conversión de la pena privativa de libertad efectiva, dictada en una sentencia condenatoria por otra (multa, limitación de derechos, vigilancia electrónica personal, etcétera); generando, como lo indica, la libertad anticipada”. Asimismo, que en uno de sus documentos de trabajo (Acta número tres, del Grupo de Trabajo número cinco) se señale que el artículo 491.3 del NCPP permite al juzgador buscar formas alternativas a los efectos negativos de la pena privativa de libertad; que una de estas es la conversión de la pena privativa de libertad a otra de multa o limitativa de derechos; que, además, la conversión se da entre penas, por lo que se puede convertir una pena de multa en una privativa de libertad y viceversa; que lo mismo pasa con las penas limitativas de derechos.

De igual manera, se tiene que algunos postulan que un supuesto de libertad anticipada, prevista en el artículo 491.3 del NCPP, se da cuando el autor es condenado a pena suspendida, e ingresa a la ejecución del régimen de prueba, con la obligación de cumplir con el pago de las pensiones alimenticias, obligación que no cumple, pese a los apremios legales del artículo 59 del CP, por lo que se procede a la revocación de la suspensión de la pena y se dispone su ingreso al Centro Penal, para que cumpla con la pena impuesta en la sentencia; sin embargo, con posterioridad a la revocación de la suspensión de la pena cumple con pagar las pensiones alimenticias que fueron el motivo de esta, lo que constituye un argumento válido para obtener la excarcelación. Algún otro autor sobre las bases teóricas anteriormente expuestas construye, incluso, supuestos de “revocación de la libertad anticipada”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: