Alcances y límites de la Ley que modifica el proceso de filiación extramatrimonial. Entrevista a Enrique Varsi Rospigliosi

Nos pusimos en contacto con el reconocido civilista, prolífico autor de valiosos y pioneros textos sobre filiación, quien nos explicó los reales alcances de la ley y, por supuesto, sus limitaciones.

En marzo de 2017 se promulgó la Ley 30628, Ley que modifica el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Lamentablemente, el novísmo dispositivo, mal anunciado, viajó por periódicos, portales, sets de televisión, etc., con el equívoco sambenito de «Ley del ADN gratuito».

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Cuando apareció la reciente norma en El Peruano y tuvimos acceso a lo que realmente se había promulgado un día antes, nos topamos con otra realidad. La Ley no establecía en ninguno de sus artículos la gratuidad del ADN, sino solamente la de los aranceles judiciales. Pero, valgan verdades, no todas son malas noticias: la norma, aunque tiene limitaciones, trae algunos avances.

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Legis.pe se puso en contacto con el reconocido civilista Enrique Varsi Rospigliosi, socio del Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados y prolífico autor de valiosos y pioneros textos sobre filiación. El doctor Varsi, con la claridad y audacia que caracterizan sus intervenciones académicas, nos explicó los reales alcances de la Ley y, por supuesto, sus limitaciones. Sin más preámbulo, aquí tienen sus reflexiones. Lean y difundan la información.


ENTREVISTA A ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI

¿Qué es el proceso de la filiación?

La filiación es una relación jurídica de primera generación que surge del parentesco en razón de dos personas, una denominada padre y otra denominada hijo. A todos les interesa tener debidamente identificada su filiación. Es por eso que cuando esta no ha sido establecida, de manera voluntaria o indicada por la ley, surgen problemas de orden filiatorio, y se dan una serie de acciones para identificar quién es la madre o el padre de una criatura.

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El grueso de asuntos filiales que se han ido viendo a lo largo de la historia, es el tema de la filiación extramatrimonial, ya que al no haber un matrimonio que consagre una presunción de que el marido de la mujer es el padre del hijo de esta, hay que recurrir a la voluntad de este para que lo reconozca y, a falta de ello, demandar judicialmente el establecimiento de esta filiación. Entonces, este tema, otrora, en nuestro medio era desarrollado a través de un sistema presuncional, seguido de un procedimiento ordinario. Luego se transforma en un proceso de conocimiento con el Código Procesal Civil, y el tema de la prueba [se torna] sumamente complicada, así como la extensión del proceso y los medios o armas.

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Uno de los cambios más importantes en esa evolución es la aparición de la prueba de ADN como una forma de determinar la paternidad.

El Código Civil de 1984, en el artículo 413 original, establecía que en los juicios de declaración de la paternidad extramatrimonial era admisible la prueba negativa de los grupos sanguíneos y otras pruebas de validez científica. La prueba de ADN se empieza a aplicar en nuestro medio en los años 90. Se decía que el Código Civil no admitía la prueba de ADN sino que admitía la prueba negativa de los grupos sanguíneos. Pero a través de esta válvula de escape y otras pruebas de validez científica, empezó a ingresar la prueba de ADN, pero siempre como un criterio de descarte, no como una prueba de determinación positiva de la paternidad.

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Esto empieza a generar una serie de controversias y se dicta una modificación al Código para incorporar la prueba de ADN. Entonces se modifica el artículo 413 de nuestro Código Civil, y así también se modifican otros artículos, de manera tal que en las acciones de filiación sea aplicable la prueba de ADN, pero siempre bajo un sustento de que existan supuestos de hecho que lleven a legitimar la aplicación de la prueba. No bastaba la mera prueba, sino que tenía que haber una presunción de quien demandaba la paternidad, pues había tenido una relación con el presunto padre. Luego se incorpora la prueba de ADN, sin embargo el tema procedimental seguía llevándose a través de un proceso ordinario o proceso de conocimiento cuando se dictó en el 92 el Código Procesal Civil, y terminaba siendo lo mismo. La efectividad de la prueba se desdecía de lo que era la agilidad o eficiencia de un proceso.

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En consecuencia, la inclusión de la prueba de ADN significó un cambio, aunque insuficiente hasta que no se cambiara la vía procedimental.

En efecto, ¿para qué tener una prueba tan efectiva si el procedimiento por el que yo la voy a aplicar terminaba siendo perjudicial para las partes por la dilación de los plazos y por las herramientas que permitía el propio Código a los litigantes, como por ejemplo desvirtuar la prueba o negarse al sometimiento de la misma, tachar determinados peritos o alegar la vulneración de derechos?

Entonces, cuando se incorporó la inclusión de la prueba de ADN, los procesos terminaban siendo más largos porque había mayor controversia en [torno a] la validez de la prueba y su aplicabilidad en los procesos judiciales.

En ese contexto se da la modificación para que la vía procedimental sea un proceso especial que incluya plazos más cortos y que entienda mejor el resultado palmario que tiene una prueba de ADN.

Así es. Esta iniciativa nace en la Ceriajus [Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia], en la que había una comisión que se encargaba de presentar propuestas legislativas para un mejor acceso a la justicia y en la que tuve la oportunidad de participar en la redacción del proyecto de ley de esta norma. En ese momento se llegó a detectar que habían cerca de dos millones y medio de niños sin padre, y que esta deficiencia se debía a que no había acceso de las madres (o litigantes) para poder validar la filiación extramatrimonial. Es allí cuando surge esta norma, como un proceso estructurado en base a la validez de la norma. Es decir, la propia prueba, la validez, eficacia y resultado hizo que se cree un proceso especial para ella.

Y ese sí sería un cambio que marcaría un antes y un después, respecto a este tipo de procesos con plazos lacónicos, y que entiende la importancia de lo que se pretende tutelar, como el derecho a la identidad de los niños que no tienen el reconocimiento de la paternidad.

Hablemos de la Ley 30628 que fue recientemente publicada y trae modificaciones interesantes, muchas de las cuales han sido anunciadas de manera incorrecta. Explíquenos los verdaderos alcances de esta norma.

Esta ley, recientemente dictada, es la tercera modificatoria que tiene la ley original. La primera modificación tiene lugar cuando se ajusta la primera norma para indicar que el pago de ADN lo haga la parte demandada (no la parte demandante como se incluía en la ley original). La segunda modificación es cuando se incorpora la pretensión alimentaria en el proceso de filiación, como una pretensión accesoria. Y la tercera modificación (que es la reciente) curiosamente debía haber estado dirigida a una simplificación del proceso, porque finalmente el proceso sigue siendo tedioso y en algunos casos se ha seguido complicando el tema por las partes y por algunos jueces que no han sabido entender el espíritu de la norma.

Esta ley se ha vendido y presentado como la ley del ADN gratuito, sin embargo, no hay nada gratis. La prueba [la] tiene que pagar la parte demandada, y si no lo hace se declara la paternidad una vez vencido el plazo de diez días. O en todo caso, también lo puede pagar la parte demandante y luego se le tiene que reintegrar su valor. Pero la prueba no es en sí gratuita, en ningún momento sucederá que la madre podrá acercarse, presentar su demanda y que le tengan que realizar una prueba gratis.

El proyecto dispone que en el caso que lo realizara el Ministerio Público, de igual manera las partes tendrían que devolver el costo de esa prueba. Vale decir, que si la prueba resultara positivia el demandado debería abonar el costo. Por lo contrario, si resultase negativa, sería la parte demandante quien devolvería el pago. El tema giraba es que el Ministerio Público lo disponía para agilizar el proceso y luego ya se vería la forma de devolución.

Es cierto, la aplicación de la prueba in limine era realizada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y, de acuerdo con el resultado, lo pagaba una u otra parte. Aunque vayamos a ver si realmente las partes iban a pagar. Allí precisamente viene el tema, qué cosa de bueno y de malo trae esta norma. No quiero ser crítico pero es necesario generar comentarios para que los operadores de justicia conozcan ante qué tipo de proceso nos estamos enfrentando.

Hablemos de esos temas que debieron ser mejor tratados en esta ley y las novedades que trae.

Si nos ponemos a analizar, desde la dación de esta ley y todas sus modificaciones, ha estado dirigida a facilitar una declaración de paternidad, permitiendo el derecho al niño a contar con un padre y a reconocer ese derecho a la identidad que tiene toda persona. En mérito de ello, se ha querido simplificar, agilizar y hacer mucho más práctico el proceso. Y con esta últimas modificaciones identificamos seis puntos importantes que nos trae esta norma:

En primer lugar, está exenta de los aranceles judiciales (pero se tiene que comprar las cédulas de notificación). Al respecto, el proceso debió ser gratuito en el tema procedimental, vale decir, ¿para qué me exonera de los aranceles (S/. 40.50) si no me exonera de las notificaciones (S/. 4.20)? Si esto estaba dirigido, como entiendo que es, a la gratuidad del proceso, la gratuidad no es total, sino que solo se han eximido los aranceles judiciales.

En segundo lugar, no se necesita la defensa cautiva, no se necesita abogado. Gran novedad. No te tienen que firmar la demanda. Pero, ¿quién te hace la demanda? Entonces, de qué te vale a ti que te eximan de defensa cautiva y que digan que no necesitas abogado si finalmente el abogado va a tener que hacerte la demanda, teniendo en cuenta que el abogado no te va a hacer la demanda gratis.

En ese sentido, la propia ley debió haber autorizado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a que elabore un formulario, que es el que se va a presentar en el proceso de filiación; así como existe en el proceso de alimentos. Pero esto no es así. Entonces, resulta que el abogado no te va a cobrar por su firma pero sí por la elaboración de la demanda.

¿Qué cosa se ha querido decir con esto? Si no requiere la firma de abogado entonces yo puedo presentar cualquier solicitud, ya no una demanda. En ese orden, imaginemos que una madre quiere demandar una paternidad y presenta un escrito según su criterio y común entender. ¿Qué cosa hace el juez? ¿La admite o no la admite? No, porque no cumple con los requisitos del artículo 424 del Código Civil, que son los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Por tanto, hay que hacer una cuarta modificación a la norma si es que el acceso de justicia se quiere hacer de manera rápida y quieren prescindir de nosotros los abogados en estos procesos de filiación. Por ello es que debería hacerse una plantilla igual como en los procesos de alimentos.

Para seguir con el ejemplo, pongamos otro pero no tan extremo. Digamos que una señora redacta un escrito con una mejor elaboración según su común entender (con ayuda de algún amigo abogado o un estudiante), pero al final no es realmente una demanda. Ergo, el juez admite la demanda, llega a las partes y esta inmediatamente interpone un recurso de nulidad respecto del acto admisorio porque existe un vicio en el procedimiento. Entonces, desde allí ya tenemos una herramienta para ir contra esta facilidad que nos ha brindado la norma. El tema es delicado en ese aspecto.

Sobre ello, podría facilitarse una solicitud verbal de paternidad para no entrar al aspecto riguroso, técnico, que se requiere en el resto de procedimientos que son patrimoniales y económicos que si exigiría este tema. Precisamente por el carácter sensible, importante, humano de declarar la paternidad y reconocer el derecho a la identidad es que se ha querido hacer esto pero no se logró del todo.

Otro tema que resulta interesante (y que vino sucediendo en muchos procesos) era que no se encontraba al demandado por estar ausente, indomiciliado, no se podía ubicarlo; entonces el proceso se venía abajo. Ergo, esta norma de una manera inteligente lo que llega a establecer es que, en los casos en los cuales no sea ubicable la persona, o por ausencia, desaparición declarada o muerte, el proceso pueda continuar. Esto me parece sumamente acertado.

Y me parece también acertado el hecho de que yo quiera demandar a un padre muerto, es decir, una declaración judicial de paternidad post mortem. Entra aquí el tema costoso de la exhumación del cadáver que en algunos casos podrá hacerse y en otros no, debido a la incineración y es por eso que se ha permitido la aplicación del ADN de la ancestralidad (que se puede realizar a los abuelos) o de fraternalidad (a los hermanos del padre premuerto).

No obstante, este proceso termina siendo inaplicable en el caso de que el padre sea incapaz, porque si el padre es incapaz o interdicto, ni el curador tiene derecho de someterlo a un examen de ADN. Por más mínima intromisión que ello produzca en el cuerpo de la persona, porque allí estaríamos atentando contra el derecho de disposición de un tercero respecto de su cuerpo. En mérito de lo cual debería iniciarse un proceso de conocimiento.

Como tampoco este proceso intimatorio de paternidad con todas las modificaciones que ha tenido es aplicable en los casos de reproducción asistida heteróloga. Vale decir, yo dejo mi semen en un banco para que cualquier mujer que quiera tener mis características vaya y pida ser inseminada. En este caso, yo nunca tuve una voluntad procreacional, nunca quise ser padre y el proceso tampoco se aplicaría. De otro modo se rompería la regla del anonimato, o de la privacidad de los cedentes. Entonces, este proceso sigue teniendo límites que son entendibles.

Volviendo al tema de los incapaces, ¿podría haberse incluido el tema de que los curadores habrían podido dar aprobación?

Es que una norma no puede decidir acerca de la voluntad de un incapaz, eso es imposible. El curador se encarga de velar por la persona y su patrimonio según las facultades y atributos que el juez le ha concedido en la sentencia y en mérito de la aceptación del encargo de curador. No obstante el curador no puede disponer de derechos personalísimos del incapaz por más que la sentencia así se lo diga.

La otra gran modificación que se ha realizado es sobre el allanamiento, porque claro, tú te puedes allanar de un derecho indisponible (como el derecho a la identidad, a ser padre, o afiliación) es por eso que en muchos casos se establecieron improcedentes los allanamientos. Ahora sí la propia ley está reconociendo que si la parte reconoce su paternidad, entonces, ¿para qué seguir con el proceso? No tiene sentido. Me parece esto un tema interesante.

Otro aspecto interesante de este tema es que si no se paga la prueba, lo que hace el demandado es oponerse a la prueba, y esto no significa que se suspenda el mandato de paternidad, como sí sucedía anteriormente. Entonces, si tú te opones tienes diez días para someterte a la prueba, y si no te sometes, inmediatamente se declara la paternidad. Aquí por ejemplo, tenemos una consolidación de lo que antes existía, solo que en este caso ya no se suspende el mandato porque se parte de la premisa de que la propia admisibilidad de la demanda ya está generando una declaración de paternidad y la que debe ser desdicha por medio de la oposición correspondiente.

Lo anterior viene a ser un tema novedoso en la norma, y por otro lado, si es que el demandado no paga se declara la paternidad. Esto debido al sinfín de casos en el que para evadir la solución del mismo no se honraba los servicios de los laboratorios. Entonces, el transfondo gira en que se le ha seguido denominando a esta norma como gratuidad del ADN, pero no es gratuidad. Si tú no pagas es porque no quieres que se te haga la prueba y por ende, es porque sabes que eres padre. Esas son las novedades que trae consigo.

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