Sumilla: Alcances del delito de secuestro. i) El derecho, motivo o facultad al que se refiere el tipo penal permite prever que existen supuestos en los que se produciría la configuración típica objetiva de secuestro; empero, ella estaría justificada por el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, que deben estar previamente reconocidas en una norma positivizada. Ello habilitará las bases necesarias para determinar cuándo una conducta se cometió a título personal o bajo alcances justificados normativamente en el mismo tipo.
ii) Los jueces penales deben diferenciar por la ratio essendi cuándo una conducta, más allá de su objetividad normativa, constituye un supuesto típico de secuestro u otro tipo penal propio o impropio, y efectuar el control de legalidad a la imputación que formula el representante del Ministerio Público, teniendo presente que no toda restricción a la libertad deberá ser calificada y sentenciada como secuestro.
iii) Respecto a la agravante de subsecuente muerte, se tiene que en los recaudos no obran medios probatorios que acrediten que el fatal desenlace obedece a la restricción a la libertad que padeció el agraviado. El representante del Ministerio Público no acreditó la relación causal, por lo cual se presenta un supuesto de insuficiencia vinculado únicamente con el secuestro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1438-2018, La Libertad
Lima, treinta de octubre de dos mi diecinueve.-
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por errónea interpretación de la ley penal, interpuesto por los abogados de Andrés Cueva Rodríguez, Wilman Óscar Camus Briones y Miguel López Heredia contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que: i) por mayoría confirmaron la sentencia de primera instancia, que los condenó como autores del delito de secuestro agravado, en perjuicio de quien en vida fue Michael Cervando Mines Espinoza, y ii) revocando la pena impuesta en primera instancia, la reformaron e incrementaron de quince a treinta años de privación de libertad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación emitido el ocho de marzo de dos mil diecinueve[1] dio cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–. En esencia, se cuestionó la calificación jurídica y la interpretación que tanto el representante del Ministerio Público como los Tribunales de Primera y Segunda Instancia realizaron respecto al tipo penal de secuestro. Por ello, la pretensión de los casacionistas es que se revoquen las sentencias pronunciadas en instancia y, sin reenvío, se declare su absolución.
Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad
El veinticuatro de febrero de dos mil trece, en horas de la mañana, Michael Cervando Mines Espinoza transitaba por inmediaciones del centro comercial APIAT, en la ciudad de Trujillo, en aparente estado de ebriedad, molestando a los transeúntes y comerciantes del lugar. Por tal razón, efectivos de la Policial Nacional del Perú dispusieron su traslado a un lugar de seguridad, esto es, el domicilio indicado por el agraviado, ubicado en la avenida Gonzales Prada.
A pedido de la radio, Andrés Cueva Rodríguez –agente de serenazgo motorizado– acudió a la intersección de las avenidas Gonzales Prada y América Sur y solicitó apoyo. Entonces llegó al lugar el móvil número 16, con el conductor Wilman Óscar Camus Briones –agente de serenazgo– y Miguel López Heredia –agente de la Policía Nacional del Perú–, y los tres obligaron a Mines Espinoza a subir a la unidad móvil contra su voluntad y lo trasladaron a un destino desconocido. En circunstancias en que el vehículo se encontraba detenido ante la luz roja de un semáforo, el agraviado se bajó y trató de huir; pero los acusados bajaron, lo aprehendieron y lo reingresaron al vehículo.
Entonces Cueva Rodríguez se ubicó para impedir que la víctima se volviera a bajar de la unidad móvil y lo trasladaron al sector San Lorenzo-Quemazón del distrito de Moche, donde lo dejaron abandonado. Posteriormente, el diecisiete de marzo de dos mil trece, se encontró el cuerpo sin vida del agraviado en estado de descomposición, y en el lugar donde había sido abandonado.
Tercero. Itinerario del proceso
3.1. El quince de noviembre de dos mil trece la señora fiscal provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Trujillo formuló requerimiento de acusación contra Wilmar Óscar Camus Briones, Andrés Cueva Rodríguez y Miguel López Heredia como coautores de la presunta comisión del delito de secuestro agravado, en agravio de quien en vida fue Michael Cervando Mines Espinoza, y por ello solicitó que se imponga a los acusados la pena de cadena perpetua.
3.2. Luego de la etapa intermedia y realizado el juicio de primera instancia, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, los jueces que integraron el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad condenaron a Camus Briones, Cueva Rodríguez y López Heredia como coautores de la comisión del delito de secuestro agravado, en agravio del que en vida fue Michael Cervando Mines Espinoza, y en consecuencia les impusieron la pena de quince años de privación de la libertad y fijaron en S/ 60 000 (sesenta mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del occiso.
3.3. Contra la mencionada decisión tanto el representante del Ministerio Público como los abogados de los sentenciados interpusieron recursos de apelación, y determinaron el avocamiento y conocimiento de la presente causa a los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, quienes luego de la audiencia de apelación emitieron una decisión en mayoría: dos magistradas decidieron confirmar la sentencia de primera instancia y, revocando la pena impuesta, la incrementaron de quince a treinta años; mientras que el voto en minoría de uno de los jueces se decantó por la absolución de los sentenciados.
3.4. Inconformes con la determinación de segunda instancia, únicamente los abogados de los imputados interpusieron recursos de casación, que por mayoría fueron declarados admisibles a nivel superior –folios 1447 a 1455–. Mientras que a nivel de la Corte Suprema la admisión fue declarada bien concedida mediante el auto de calificación del ocho de marzo pasado. Tras ello se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos ampliatorios, y únicamente la parte civil, el quince de mayo del año en curso, postuló sus fundamentos. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, se señaló como fecha para la audiencia de casación el dieciséis de octubre pasado, y en ella intervinieron los abogados Shikara Vásquez Shimajuko –en defensa de Wilman Óscar Camus Briones– y Óscar Julio Loyola Zurita –en defensa de Andrés Cueva Rodríguez–, y se dejó constancia expresa de la inasistencia del abogado del impugnante Miguel López Heredia, lo que originó la inadmisibilidad de su pretensión[2]; así como la del representante del Ministerio Público. Culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que fue debatida. Tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, este Colegiado Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Motivo casacional y objeto de pronunciamiento
1.1. El inciso 3 del artículo 429 del NCPP prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.
1.2. La estructura del mencionado precepto contiene doce supuestos, que han sido estipulados en la Sentencia de Casación 10-2018, Cusco. Los casacionistas denuncian que los Tribunales de Primera y Segunda Instancia habrían interpretado erróneamente el artículo 152 del Código Penal, referido al delito de secuestro; y, cuestionando su tipicidad, refieren que su conducta se subsumiría en otro tipo penal.
1.3. En ese sentido, constituye objeto de debate en sede casacional determinar si la conducta de los citados servidores públicos –específicamente, la aprehensión del agraviado para trasladarlo a los exteriores de la ciudad, a la zona conocida como Quemazón, en el marco del denominado “Plan de erradicación” de la Municipalidad Provincial de Trujillo– es subsumible como delito de secuestro.
Segundo. Hechos probados en sede de mérito
En el caso juzgado, en instancias de mérito quedaron acreditados los siguientes hechos:
– Que el veinticuatro de febrero de dos mil trece Andrés Cueva Rodríguez y Wilmer Óscar Camus Briones desempeñaron funciones como servidores del servicio de serenazgo de la Municipalidad Provincial de Trujillo; mientras que Miguel López Heredia servía como policía.
– Que, en ejercicio de sus funciones, tuvieron contacto con Michael Cervando Mines Espinoza, puesto que el citado ciudadano realizaba actividades que alteraban el orden público en Trujillo –se encontraba en estado de ebriedad, vestido únicamente con ropa interior, y molestando a transeúntes y comerciantes del lugar–. Por esa razón, lo trasladaron al sector de San Lorenzo, en Quemazón, distrito de Moche, donde fue abandonado.
– Que el día veinticuatro de febrero el ahora occiso fue intervenido dos veces por el mismo motivo. La primera vez por inmediaciones de la APIAT, en la avenida España (ciudad de Trujillo), y fue trasladado cerca de su domicilio, donde fue intervenido por segunda vez por los efectivos ahora procesados.
– Que el agraviado estuvo varios días perdido, sin que sus familiares tuvieran conocimiento de su paradero, y recién el diecisiete de marzo lo hallaron muerto en unos cañaverales en el distrito de Moche.
– Que en el Municipio de Trujillo se tenía institucionalizado el “Plan de erradicación”, que consistía en el traslado de personas con enfermedades mentales –como el alcoholismo– que alteraban el orden público hacia lugares alejados, para conservar el orden de la localidad.
Tercero. Configuración del motivo casacional y fundamentos del Tribunal Supremo
3.1. El tipo penal de secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal[3], sanciona a quien sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o la circunstancia o tiempo que el agraviado sufre la privación o restricción de su libertad.
3.2. La estructura normativa permite expresar las siguientes premisas:
a. Es un delito común, que puede ser cometido por cualquier persona y se realiza al margen del ejercicio de toda función pública en que concurran razones particulares del autor. Es posible su comisión por un funcionario o servidor público siempre que actúe al margen de la ley y por razones personales ajenas a su ejercicio funcional y/o al interés público.
b. Su comisión únicamente se produce a título doloso, y ello demandará constatar en el agente una especial intencionalidad personal dirigida hacia la privación o restricción de la libertad ambulatoria del agraviado.
c. Protege la libertad personal, comprendida como la capacidad de toda persona para desplazarse de un lugar a otro sin restricción alguna y conforme a su voluntad, sin importar las alteraciones o adicciones que padezca para justificar su restricción, dado que el respeto a la dignidad humana subyace a cualquier consideración personal o institucional.
d. El derecho, motivo o facultad al que se refiere el tipo penal permite prever que existen supuestos en los que se produciría la configuración típica objetiva de secuestro; empero, ella estaría justificada por el ejercicio de las mencionadas prerrogativas, que deben estar previamente reconocidas en una norma positivizada. Ello habilitará las bases necesarias para determinar cuándo una conducta se cometió a título personal o bajo alcances justificados normativamente en el mismo tipo[4].
El periodo de restricción no es cuantificable a efectos de determinar la configuración típica; por ello, no serán amparables las alegaciones que minimicen tiempos para alegar atipicidad o lapsos prolongados para aseverar mayor reproche de antijuridicidad respecto a la conducta básica.
La carencia de móvil, propósito, modalidad o circunstancia por la que el agraviado ha sido privado de su libertad debe ser comprendida junto con las facultades mencionadas inicialmente, esto es, que la persona que restringe la libertad de otra, además de no tener derecho, motivo o facultad, actúa sin un propósito razonable a las condiciones descritas y ello permitirá diferenciar el afán o propósito criminal de secuestro, en función de las causas de la resolución criminal que determinaron al agente delictivo a obrar en un modo específico en desmedro de la libertad de otra persona.
3.3. En virtud de lo mencionado, los jueces penales deben diferenciar por la ratio essendi cuándo una conducta, más allá de su objetividad normativa, constituye un supuesto típico de secuestro u otro tipo penal propio o impropio, y efectuar el control de legalidad a la imputación que formula el representante del Ministerio Público.
3.4. No toda restricción a la libertad deberá ser calificada y sentenciada como secuestro. Así, por ejemplo, surgirían los siguientes supuestos:
1. Aquellos casos en los que una persona, bajo la creencia de que otra está cometiendo un delito –sobre la base fáctica de presunta comisión–, la detiene en ejercicio de su facultad de arresto ciudadano, previsto en el artículo 260 del NCPP[5].
2. Cuando un policía detiene a un ciudadano por un tiempo superior a las cuatro horas para realizar el control de identidad, conforme al artículo 205 del NCPP.
3. Cuando, al calor de una discusión, un ciudadano que únicamente pretende huir del control policial lleva consigo por varias cuadras al policía que subió a su vehículo.
4. El chofer y el cobrador de un bus de servicio público que no reciben el pago íntegro del pasaje y no dejan al usuario en su paradero, sino a unas cuadras distantes de su destino.
3.5. Los dos primeros supuestos podrían subsumirse en el tipo penal de abuso de autoridad, el tercero como resistencia a la autoridad y el último como coacción; mas no en el de secuestro, toda vez que su connotación no obedece a un afán ilegal de privar de la libertad, típico del secuestro, y el fin que guió su conducta sería específicamente de contrarrestar la legalidad y, además, circunstancial. No existe, pues, un plan criminal para su perpetración.
3.6. Asimismo, conforme al Acuerdo Plenario número 1-2009/CJ-116 – sobre rondas campesinas y derecho penal–, se establece que, cuando un rondero actúa en ejercicio de su función jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocida y garantizada y restringe la libertad de otra persona, no constituye secuestro, puesto que el rondero procede a privar la libertad como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional –detención coercitiva o imposición de sanciones–.
3.7. Las privaciones de libertad que ocasionen los funcionarios o servidores públicos pueden ser legales o ilegales:
1. Si son legales, no habría ninguna objeción respecto a su juridicidad.
2. Si son ilegales, configuran un tipo objetivo, mas no el de secuestro, pues de por medio se debe valorar y juzgar el ejercicio funcional indebido de cargo, tanto más si no concurriría el elemento subjetivo en la privación de libertad de una persona; sino el indebido ejercicio del cargo en perjuicio de un tercero.
3.8. Asimismo, no toda privación de libertad realizada por funcionarios en ejercicio legal de sus atribuciones constituye un supuesto típico de secuestro. La legislación ha previsto que estos casos podrían tratarse de:
1. Una detención ilegal en caso de que el sujeto activo sea un juez y ordene la aprehensión de una persona, y por ello será sancionado, conforme al artículo 419 del Código Penal –“El juez que maliciosamente o sin motivo legal ordena la detención de una persona o no otorga libertad de un detenido preso, que debió decretar”–, con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
2. Si el agente delictivo no posee tal condición, se tratará de un supuesto de abuso de autoridad, previsto en el artículo 376 del Código Penal –“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien”–, cuya sanción oscila entre dos a cuatro años de privación de libertad. En ambos casos, si bien habría un mismo resultado típico, la pena prevista es sustancialmente menor a la del secuestro, cuya conducta base oscila entre los veinte y los treinta años de pena privativa de libertad; mientras que la modalidad agravada es sancionada con la cadena perpetua.
3.9. Por tanto, queda descartado el secuestro cuando la autoridad detiene a una persona en ejercicio de sus funciones[6], y es distinta aquella conducta en la que un funcionario o servidor público priva a otro de su libertad sin un motivo real o justificado, y con ello satisfaga una necesidad personal. Así:
1. El funcionario que secuestra a una usuaria de la administración pública para someterla sexualmente.
2. El policía que detiene a una persona y, a cambio de su rescate, exige dinero a la familia.
En ambos casos existirán las bases suficientes para realizar el análisis típico y emprender su procesamiento debido.
3.10. Nótese que los ejemplos descritos distan del que ahora es materia de juzgamiento, y por ello no basta la mera detención para imputar, ipso facto, la comisión del delito de secuestro.
3.11. En el caso juzgado, los dos serenos procesados –Andrés Cueva Rodríguez y Wilmer Óscar Camus Briones– y el policía –Miguel López Heredia– aprehendieron al agraviado en cumplimiento del denominado “Plan de erradicación”, según quedó acreditado en juicio y conforme a los términos de la propia acusación. No fue una conducta cuya resolución hubiese surgido en virtud de una decisión personalísima contra el agraviado, ni que luego de ello se hubieran realizado exigencias indebidas a la familia de aquel a cambio de su liberación durante su traslado a un lugar distinto de su domicilio.
3.12. La actuación de los recurrentes, conforme expresaron los letrados en la vista de la causa, daría origen a un concurso aparente de leyes cuya resolución necesita la aplicación del principio de especialidad. En virtud de ello precisamos lo siguiente:
1. La contextualización de los hechos da cuenta de que se cometió en público y como consecuencia de una primera intervención y tras el aviso de una unidad motorizada que conducía el procesado Cueva Rodríguez. Además, su realización estuvo a cargo de servidores públicos encargados de esta labor, lo cual origina que el juicio de tipicidad no sea suficiente.
2. El motivo real quedó acreditado, dado que se produjo en el marco del denominado “Plan de erradicación”, en el que intervinieron en la vía pública a una persona en presunto estado de ebriedad y que vestía únicamente ropa interior.
3. No se acreditó en juicio que los ahora procesados hubieran tenido vínculos personales previos con el agraviado o sus familiares para imputar una razón personalísima.
3.13. Sobre la base de lo mencionado, los sentenciados, independientemente de la legitimidad y la legalidad de su proceder en cumplimiento del “Plan de erradicación”, ejercieron una facultad justificada y, por especialidad, se hace atípica la calificación de su conducta como secuestro. En tal virtud, deben ser absueltos.
3.14. En cuanto a la agravante de subsecuente muerte, se tiene que en los recaudos no obran medios probatorios que acrediten que el fatal desenlace obedece a la restricción a la libertad que padeció el agraviado. El representante del Ministerio Público no acreditó la relación causal, por lo cual se presenta un supuesto de insuficiencia vinculado únicamente con el secuestro.
3.15. La interpretación que el voto en mayoría de la Sala Superior adjudicó al artículo 152 del Código Penal radicó en que: El citado precepto regula con exclusividad todas las privaciones de libertad que cometan los agentes delictivos, bien se trate de particulares o de funcionarios y servidores públicos, mientras que el tipo penal de abuso de autoridad no protege la libertad de movimiento de una persona, sino que pretende cautelar el correcto desempeño de las funciones del funcionario público sólo respecto de los delitos funcionariales; así tenemos que el secuestro es un delito común que no exige la privación de la libertad deambulatoria [sic] por acción de un funcionario público y menos que solo pueda cometerse por un particular.
3.16. La mencionada conclusión se emitió con las siguientes características:
1. Los magistrados no evaluaron el motivo de intervención de los imputados al agraviado.
2. No interpretaron sistemáticamente, por comparación interna, el tipo penal de secuestro con los injustos de abuso de autoridad y/o detención ilegal, ni el de exposición de personas a peligro.
3. No interpretaron ontológica y teleológicamente las razones por las que el legislador tipificó el injusto de secuestro, que en esencia constituye un medio para proteger la seguridad ciudadana y reprimir el afianzamiento de la criminalidad violenta que, sin respeto, priva arbitrariamente a una persona de su libertad, lo cual no fue el caso del presente juzgamiento. Por tanto, hubo una interpretación errónea del artículo 152 del Código Penal, y así se declara.
3.17. La práctica conocida como “Plan de erradicación” no es amparada por este Supremo Tribunal, toda vez que el respeto a la dignidad de la persona trasciende a las carencias de políticas públicas para cuidar y proteger a este tipo de personas vulnerables. No es razonable que la autoridad municipal ordene la exclusión y traslado de un ciudadano con notables problemas mentales a los exteriores de la localidad, sin cuidado o asistencia alguna. Ello manifiesta una evidente falta de respeto por los derechos fundamentales de la persona, como la integridad física. Su fin de representación municipal conlleva la obtención del bien común de sus pobladores, entre los que se encuentran las personas con problemas mentales; y, si bien no tienen planificados servicios públicos para cubrir esta necesidad, cuando menos tienen el deber de no dañarlos ni exponerlos a peligros inminentes para evitar su deterioro y, con ello, una respuesta agresiva que instintivamente, por su autoprotección, podrían emprender.
3.18. Aseverar que esta práctica es común en todo el lugar no hace atípica su conducta y se debe evitar. Por ello, este proceder debe ser investigado. Para tal efecto, deberá cursarse el respectivo oficio al Ministerio Público, adjuntando copias de la presente sentencia para que, conforme a sus atribuciones, dicha entidad investigue a los que resulten responsables –entre ellos, los ahora procesados– por los delitos de abuso de autoridad y exposición de personas al peligro, así como los que el titular de la acción penal estime pertinentes.
3.19. Finalmente, como consecuencia de la decisión absolutoria, se deberá hacer extensivo el recurso a favor del imputado Miguel López Heredia, por poseer la misma situación fáctica y jurídica, y atendiendo a que los motivos en que se funda la decisión no son exclusivamente personales, de conformidad con el inciso 1 del artículo 408 del NCPP.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por errónea interpretación del artículo 152 del Código Penal, interpuesto por los abogados de Andrés Cueva Rodríguez y Wilman Óscar Camus Briones contra la sentencia de vista expedida el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho por los señores jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que por mayoría:
i) confirmaron la sentencia de primera instancia, que los condenó como autores del delito de secuestro agravado, en perjuicio de quien en vida fue Michael Cervando Mines Espinoza, y
ii) revocando la pena impuesta y el concepto de reparación civil cuyo pago es solidario en primera instancia, la reformaron e incrementaron de quince a treinta años de privación de libertad y de sesenta mil a cien mil soles.
II. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista y, SIN REENVÍO, actuando como sede de instancia, revocaron la sentencia emitida por el A quo que condenó a Andrés Cueva Rodríguez, Wilman Óscar Camus Briones y Miguel López Heredia, como coautores de la comisión del delito de secuestro agravado, en perjuicio del que en vida fue Michael Cervando Mines Espinoza, y en consecuencia les impusieron la pena de quince años de privación de la libertad y fijaron en sesenta mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del occiso; y reformándola: los ABSOLVIERON a los citados procesados de los cargos formulados de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito y agraviado en mención.
III. ORDENARON la inmediata libertad de Andrés Cueva Rodríguez, Wilman Óscar Camus Briones y Miguel López Heredia, siempre que en su contra no obre mandato de detención vigente emanado de autoridad jurisdiccional, y/o en su caso anular las órdenes de captura impartidas contra los ahora absueltos, así como la anulación de los antecedentes judiciales y policiales generados con motivo del presente proceso. Para tal efecto, deberá comunicarse a la Corte de origen, en el día y vía fax, el contenido de la presente sentencia para su cumplimiento.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema y se publique en la página web del Poder Judicial. Asimismo, que se oficie al representante del Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, conforme a los términos de los considerandos 3.17. y 3.18. de la presente sentencia.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Suprema Corte. Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por vacaciones de los señores jueces supremos San Martín Castro y Chávez Mella, respectivamente.
S.S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
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[1] Folios 95 a 100 del cuaderno de casación.
[2] Conforme al inciso 2 del artículo 431 del NCPP.
[3] El secuestro como tal ha surgido históricamente para controlar el fenómeno de criminalidad que, sin medir sus acciones, vulneraba groseramente la libertad de las personas. Su tipificación ha sido realizada para contribuir a la seguridad ciudadana y sancionar a quienes sitúen en riesgo a una sociedad, exponiendo a sus integrantes al sometimiento injustificado de terceras personas que, sin facultad ni motivo, restringen o violan la libertad.
[4] El elemento normativo del tipo penal es la ilegalidad intrínseca de la privación de libertad. Señala el artículo 152, primer párrafo, del Código Penal: “[…] Sin derecho, motivo ni facultad justificada”. Se exige, pues, que no medie consentimiento del sujeto pasivo y que se trate de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia, o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo, más allá de la necesidad justificada o por medio de procedimientos prohibidos por ley. Ver: Sentencia de la Sala Penal Especial A. V. número 19-2001, fundamento 680.
[5] 1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial.
[6] El ejercicio de funciones, además de la labor que desempeña el funcionario o servidor público, deberá haber sido designado para ejercer una función específica. Lo mencionado se produce en virtud de que un policía que ha sido asignado exclusivamente a la orquesta sinfónica de su institución no podría alegar cumplimiento de función si detiene a una persona, dado que, si bien posee el perfil profesional, la función dentro de su institución fue otra.