Sumilla: Acción contenciosa administrativa previsional Otorgamiento de pensión de jubilación PROCESO ESPECIAL. Se debe tomar como declaración asimilada la resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, con fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, en aplicación extensiva del artículo 221 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA CASACIÓN N° 12673-2018 LIMA
Lima, diez de marzo de dos mil veintidós
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA; la causa en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jacinto Ranulfo Huatuco Soto, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y tres, que revocó en parte la sentencia de primera instancia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno, que declaró fundada en parte la demanda, reconociéndole al actor un total de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y seis (06) días de aportaciones; y reformándola, reconocieron al accionante un total de quince (15) años, cinco (05) meses y quince (15) días de aportaciones, en el proceso contencioso administrativo seguido por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de pensión de jubilación y otros.
II. CAUSAL DE PROCEDENCIA
Mediante escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, Jacinto Ranulfo Huatuco Soto interpuso recurso de casación, siendo declarado procedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil; diecinueve, obrante a fojas ciento veinticinco del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa del artículo 70 del Decreto Ley N° 19990, modificado por la Ley N° 29711.
III. ANTECEDENTES
1. Demanda
A través del escrito obrante a fojas treinta y siete, Jacinto Ranulfo Huatuco Soto, interpuso demanda contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre impugnación de resolución administrativa, pretendiendo que:
– Se declare la nulidad de la Resolución Ficta denegatoria de su recurso de apelación de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce y de la notificación de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce.
– Se ordene a la entidad demandada cumpla con reconocer a su favor un total de veintitrés (23) años y veintisiete (27) días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones – SNP, y se efectúe un nuevo cálculo de la remuneración de referencia en base a las doce últimas remuneraciones mensuales anteriores al último mes en que cesó en sus labores como trabajador dependiente y, por ende, como asegurado obligatorio, y se le reconozca su derecho a pensión de jubilación como trabajador minero desde el uno de noviembre de dos mil uno, como punto de contingencia; más el pago de devengados e intereses legales.
2. Sentencia de primera instancia
Por medio de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento uno, el Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo – Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, al sostener que:
Se desprende que la entidad demandada ha dejado de reconocer al actor un total de seis (06) años y seis (06) días de aportaciones debidamente cotizadas al Sistema Nacional de Pensiones; que, adicionado a los ya reconocidos, sería un total de diecinueve (19) años, ocho (08) meses y seis (06) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensionesrazón por la cual esta Judicatura considera que resulta amparable en este extremo. Sin embargo, el actor ha acreditado menos de veinte (20) años de aportaciones, no corresponde estimar la demanda en este extremo sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, al NO acreditar el mínimo de años requeridos de aportaciones.
Por otro lado, refiere que la contingencia se produce cuando el actor cesa en sus actividades laborales, en el presente caso el actor cesó treinta y uno de octubre de dos mil uno, cumpliendo cincuenta y cuatro (54) años de edad el veintiocho de marzo de dos mil uno y a la fecha de su cese se le reconoce diecinueve (19) años, ocho (08) meses y seis (06) días de aportes; por lo tanto, a la fecha en que cumplió la edad y los años de aportación requeridos, se encontraba vigente el Decreto Ley N° 25967. Respecto al pago de los devengados e inte reses legales, debemos señalar que, no habiéndose amparado la pretensión principal, igual suerte corre las pretensiones accesorias, en virtud del apotegma jurídico: lo accesorio sigue la suerte del principal; en consecuencia, esta Judicatura considera que tampoco resulta amparable este extremo de la demanda.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento setenta y dos, la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, argumentando que:
– La Sala sostuvo que se acreditado que la entidad demandada ha dejado de reconocer al actor un total de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de aportaciones debidamente cotizadas al Sistema Nacional de Pensiones, que adicionado a lo ya reconocido trece (13) años y ocho (08) meses hace un total de quince (15) años, cinco (05) meses y quince (15) días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
– Respecto al extremo que solicita se le otorgue pensión de jubilación minera a partir del uno de noviembre de dos mil uno; se advierte que mediante Resolución N° 0000035774-2007-ONP/DC/DL 19990, de f echa veintitrés de abril de dos mil siete, obrante a fojas cuatro y vuelta), se otorgó pensión de jubilación por la suma de ocho con 00/100 (S/ 8.00) nuevos soles, a partir del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, la cual se encuentra actualizada a la suma de trescientos cuarenta y seis con 00/100 (S/ 346.00) nuevos soles. Asimismo, es preciso indicar que el actor cesó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme se advierte del Cuadro de Resumen de Aportaciones obrante a fojas cinco, cumpliendo cuarenta y cinco (45) años de edad el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, habiendo nacido el veintiocho de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, tal como consta en su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas tres, razón por la cual la entidad demandada le otorga pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25009, por lo que no resulta atendible que se le otorgue pensión desde el uno de noviembre de dos mil uno. Asimismo, en el caso de autos al no haberse acreditado el total de años de aportaciones reclamados por el demandante, no procede realizar el recalculo de la remuneración de referencia de la pensión de jubilación peticionada por el demandante. Respecto al pago de los devengados e intereses legales, debemos señalar que, siendo estas pretensiones de naturaleza accesoria, también debe ser desestimada, conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el caso de autos.
IV. ANÁLISIS
PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.
SEGUNDO: La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior de Justicia al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.
[Continúa…]