Fundamento destacado: Cuarto. Que, en consecuencia, es preciso mencionar que el error de tipo es el desconocimiento o ignorancia de uno o todos los elementos que integran el tipo objetivo —la calidad del sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo—. Paralelamente, el error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo, sean descriptivos o normativos; si el agente percibió equívocamente un elemento típico inteligible, que puede ser entendido sin intervención de juicios de valor, el error recaerá sobre los elementos descriptivos, pero si el agente careció de una valoración que le haya permitido comprender el significado del elemento típico, el error recaerá sobre los elementos normativos. Además, este error puede ser invencible, con lo que se excluye la responsabilidad penal, que elimina el dolo y la culpa, y se produce cuando el agente, a pesar de actuar diligentemente, no pudo salir del error; caso contrario, se tratará de un error vencible si el agente, con la diligencia debida, pudo evitar el error, caso en el que se excluye el dolo y subsiste la culpa, siempre que se encuentre sancionado el hecho como culposo; esto es, tipificado como tal en la norma penal, conforme lo dispone el primer párrafo, del artículo catorce, del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 2698-2013, UCAYALI
Lima, tres de octubre de dos mil trece.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Víctor Manuel Mariños Miranda —agraviado, constituido en parte civil—, contra la sentencia de fojas quinientos cincuenta y tres, del once de julio de dos mil trece, en los extremos que absolvió al procesado Juan Carlos campos mora de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E, G. M. R„ y fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado encausado a favor del agraviado, en el proceso que se le siguió por el delito contra la patria potestad-inducción a la fuga de menor.
Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la parte civil, en su recurso formalizado de fojas quinientos setenta y uno, sostiene que el Colegiado Superior no realizó una adecuada valoración de los medios probatorios aportados al proceso, que demuestran la responsabilidad penal del procesado en el delito de violación sexual de menor de edad, tales como: i) La menor, en la fecha de los hechos, contaba con doce y trece años de edad, conforme con la partida de nacimiento. ii)El argumento esbozado por el Colegiado, respecto a la presunción que el acusado tenía sobre la edad de la agraviada, que tendría más de catorce años de edad, fue un grave error, ya que no se ajusta a la verdad de los hechos, pues la menor tenía en la fecha que tuvieron relaciones sexuales, la edad antes señalada, iii) Respecto al delito de inducción a la fuga de menor de edad, está plenamente acreditado; sin embargo, le impuso una reparación civil exigua, que no se corresponde con el daño causado.
Segundo. Que según la acusación fiscal, de fojas trescientos ochenta, se imputa al procesado la comisión de los delitos de violación sexual de menor, debido a que el veintisiete de octubre de dos mil once, la menor se había fugado de la casa de sus padres; fue así que logró viajar de Pucallpa a Lima, en la Agencia Bella Durmiente; por lo que ya en Lima se contactó con el procesado, quien era su enamorado, para dirigirse a Puente Piedra, y hospedarse en la casa de los familiares del procesado y, posteriormente, en el cuarto ubicado en la parcela sesenta y ocho del exfundo Gallinazo, lugar donde tuvieron relaciones sexuales consentidas, hasta en dos oportunidades, pero antes habrían tenido su primer contacto sexual en un cuarto alquilado, en el distrito de Yarinacocha, de la ciudad de Pucallpa.
Tercero. Que el proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta, para lo cual se debe establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y; la persona sometida a proceso, con tal propósito se deben evaluar los medios probatorios actuados, con el fin de acreditar o no la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado. Por ello, para imponer una condena, es preciso que el juzgador tenga plena certeza respecto de la responsabilidad penal del imputado, la que solo puede ser determinada por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, conforme con la garantía prevista en el parágrafo “e”, del inciso veinticuatro, del artículo dos de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]