Fundamentos destacados.- 4.5. El artículo 29 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31433, vigente desde el 07 marzo 2022, establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES. La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente. Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia. Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos.»
4.6. De la normatividad antes mencionada queda claro, que el objetivo es reestructurar el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crear la Procuraduría General del Estado como ente rector, a efectos de mantener y preservar la autonomía, uniformidad y coherencia en el ejercicio de la función de los y las procuradores y procuradoras públicos/as, así como fortalecer, unificar y modernizar la Defensa Jurídica del Estado, es por ello que se crea la Procuraduría General del Estado (valga la redundancia) como un ente autónomo, el cual regula la actuación de los procuradores quienes tienen como función la defensa de la Institución y no de las personas que dirigen la misma, lo que implicaría de no ser así, que se vea afectado su autonomía en el ejercicio de la función; siendo que los procuradores públicos municipales son parte del sistema administrativo de defensa jurídica del Estado. El procurador público es un funcionario que ejerce la defensa y la representación procesal de la entidad a la cual se encuentra adscrito y sus funciones se limitan a un aspecto procesal o arbitral; por tanto, no es asesor legal del ente administrativo o abogado defensor del alcalde que lo haya designado; ya que los procuradores públicos defienden los derechos e intereses del Estado.
PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
- EXPEDIENTE : 01552-2022-0-2301-JR-CI-01
- MATERIA : ACCION DE AMPARO
- ESPECIALISTA : CABALLERO ROLDAN MÁXIMO
- DEMANDANTE : ALARCON VARILIAS SANDRA PATRICIA
- DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA
RESOLUCION N° 10 SENTENCIA
Tacna, diecinueve de diciembre Del dos mil veintidós.
I. VISTOS: Es materia de Autos:
La demanda del folio 32, sobre Acción de Amparo, interpuesta por Sandra Patricia Alarcón Varilias en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna.
Petitorio de la demanda: (fojas 32) Interpone demanda de acción de amparo en contra de la demandada a efectos de que se declare nula y/o inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N° 563-2022 de fecha 18 de agosto del 2022, mediante la cual se da por concluida su designación como Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tacna; y como consecuencia de ello, se disponga su restitución en el cargo de Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Tacna.
Fundamentos de hecho del petitorio de la demanda: Al respecto indica que mediante Resolución de Alcaldía 0040-2021-MPT de fecha 01 de febrero del 2021 se le designa en el cargo de confianza como Procuradora Municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna, bajo los alcances de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 29849; mediante oficio múltiple 02-2022-JUS/PGE-PG de fecha 09 de marzo del 2022, dirigido a los gobernadores regionales y alcaldes de las municipalidades se les comunicó que a partir del 24 de noviembre del 2019 entró en vigencia el D.L. N° 1326 con el que se reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, como su ente rector con autonomía funcional, técnica, administrativa y económica y con competencia para regular, supervisar, ordenar, articular y dictar los lineamientos para la adecuada defensa de los derechos e intereses del Estado a cargo de los Procuradores Públicos; que la Dirección Técnico Normativa de la Procuraduría General del Estado, mediante oficio 123-2022-JUS/PGE-DTN de fecha 09 de mayo del 2022, indica que los procuradores públicos designados permanecerán en el cargo hasta la implementación del proceso de evaluación, pudiendo culminar su designación por las causales previstas en el artículo 38 del D.L. 1326; es así, que el cese de la función no puede ser dispuesto por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, sino, única y exclusivamente por el Procurador General del Estado, previa aprobación de su Consejo Directivo, ello en estricta aplicación de la segunda disposición complementaria transitoria del D.S. 018-2019-JUS, que aprueba el Reglamento del D.L. 1326; que a pesar de que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna ha tomado conocimiento oportuno del referido oficio, de manera arbitraria y en contra del marco jurídico vigente, mediante Resolución de Alcaldía 563-2022 de fecha 18 de agosto del 2022 dio por concluida su designación; siendo que ha transgredido y vulnerado sus derechos constitucionales. Que mediante Ley 31433 se modificó la Ley Orgánica de Municipalidades, publicado el 6 de marzo del 2022, oportunidad en la cual se determinó la dependencia funcional y administrativa de los procuradores públicos a la Procuraduría General del Estado; siendo ello así, el alcalde no se encontraba facultado para cesarla como Procuradora.
CONTINÚA…
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![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
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