Fundamento destacado: DÉCIMO SÉPTIMO: […] Siendo que el delito imputado de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 152 inciso 1 del Código Penal. Vigente al momento de los hechos, sanciona dicha conducta con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
En virtud de lo cual, teniendo en cuenta que la acción penal prescribe en su plazo extraordinario equivalente al plazo ordinario (20 años más la mitad 10 años) y siendo que los hechos ilícitos imputados (Secuestro Agravado) se habrían producido 05 de agosto de 1992 y detenido el favorecido ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, el 07 de noviembre del 2005, conforme a la Ejecutoria señalada líneas arriba, dicho periodo de tiempo en que el beneficiario no se habría puesto a derecho de la autoridad judicial competente suspendería el plazo de prescripción de la acción penal, el cual debe computarse a partir del momento en que fue detenido con fines de extradición, es decir desde el 07 de noviembre del 2005, y si bien el plazo de prescripción se reduce a la mitad en caso de personas mayores de 65 años, se colige que a la fecha en que se expidió la Ejecutoria Suprema que confirmó su sentencia condenatoria que ocurrió el 30 de diciembre de 2009, dicho plazo no habría sido sobrepasado, por tanto no operado la prescripción extintiva de la acción penal.
Finalmente, debe acotarse en cuanto a la alegación de la defensa del beneficiario que alega tenerse en cuenta para resolver la presente demanda de hábeas corpus, el estado de salud actual del mismo, la que sustenta con la documentación pertinente, al respecto, esta judicatura debe acotar que, tales argumentos son de distinta naturaleza a los señalados en el escrito de interposición de la demanda de hábeas corpus, los que no pueden ser acogidos en esta demanda al haber sido alegados luego de haberse producido la notificación del auto admisorio de la demanda, a tenor de lo señalado en el artículo 28° del Código Procesal Civil, aplicado su bsidiariamente al caso analizado, no obstante la parte demandante y el beneficiario tiene expedito su derecho a recurrir ante la autoridad penitenciaria a cargo del mismo, a efectos de que brinde las atenciones facultativas que requiera éste en cualquier momento, ya que esta es un deber de la misma según lo señala el Código de Ejecución Penal en sus artículos pertinentes.
Finalmente, esta judicatura considera que, en el presente caso, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, referidos a la afectación del debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, imputación objetiva e interdicción de la arbitrariedad, presunción de inocencia y prescripción de la acción penal.
9° JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 06843-2022-0-1801-JR-DC-09
MATERIA: HABEAS CORPUS
JUEZ: TORRES TASSO, JUAN FIDEL
ESPECIALISTA: CORDERO ESPINO, EDGAR NANY
BENEFICIARIO: FUJIMORI FUJIMORI, ALBERTO
DEMANDADO: CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
DEMANDANTE: RIERA GARRO, ELIO FERNANDO
RESOLUCION NÚMERO SEIS
Lima, treinta de enero del año dos mil veintitrés.
SENTENCIA
VISTOS:
La demanda de Hábeas Corpus promovida por ELIO FERNANDO RIERA GARRO a favor de ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, contra la SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y LA PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, por supuesto atentado contra su Libertad Individual – EN CONEXIDAD CON EL DEBIDO PROCESO – MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES (Violación de los PRINCIPIOS DE IMPUTACIÓN NECESARIA E INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD); y escuchados los informes orales, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Conforme lo estipulado por el artículo uno de la Constitución Política del Perú, la persona humana es el fin supremo de la Sociedad y del Estado, estando todos en la obligación de respetarla y protegerla; en tal contexto, se han contemplado taxativamente a nivel constitucional una serie de derechos de carácter inalienable, como es el caso del derecho (como la libertad) y garantías (como el debido proceso) que constituyen el marco referente de nuestra actuación. Como corolario de lo anterior, la misma Constitución, ha previsto mecanismos de protección y aseguramiento del respeto a tales derechos, como el establecimiento de los procesos constitucionales regulados de manera taxativa en el Código Procesal Constitucional, tal es el caso del Hábeas Corpus, el mismo que a tenor de lo establecido en el artículo 200º numeral 1 de la Constitución Política del Perú, el Hábeas Corpus es una Garantía Constitucional procedente ante un hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual así como los derechos constitucionales conexos. Debe agregarse que, la finalidad de esta acción de garantía es la de reponer las cosas al estado anterior al de la violación del derecho invocado.
– La demanda de hábeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas. (Art. 29 NCPC).
SEGUNDO: PETITORIO
El actor, al interponer la presente demanda de Hábeas Corpus, pretende que el Juzgado Constitucional:
Declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 07 de abril del 2009 que, condenó al favorecido como autor mediato del delito de secuestro agravado.
Asimismo, la nulidad de la sentencia emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 30 de diciembre del 2009 que, declaró no haber nulidad, en la sentencia que condena al favorecido como autor mediato del delito de secuestro agravado.
Se invoca la infracción a su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y los Principios de imputación necesaria e interdicción de la arbitrariedad.
TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Según fluye de la demanda, los argumentos facticos que la sustentan son los siguientes:
3.1.- Se señala que en las sentencias cuestionadas se habría infringido el principio de imputación necesaria dado que no se ha descrito e individualizado un hecho que se le pueda atribuir al favorecido, como sustento de su participación en el delito de secuestro agravado, tampoco para imputar los delitos de homicidio calificado y lesiones. Al no existir un hecho imputado, tampoco ha sido posible hacer un juicio de subsunción jurídica.
3.2.- No se sostiene que se ha valorado mal las pruebas, o se argumentó mal la condena, lo que se refiere en la demanda de habeas corpus es que, se ha condenado al señor ex Presidente sin que se le haya podido atribuir un hecho en concreto, habiéndosele condenado como autor del delito SECUESTRO AGRAVADO POR TRATO CRUEL, en perjuicio de los Señores Gustavo Gorriti y Samuel Dyer.
3.3.- Se precisa que los hechos que sucedieron en el año 1992. Asimismo, lo que sustentaría la condena sería que se trata de un Jefe de Estado, lo cual no es motivación suficiente para afirmar la comisión de un delito.
3.4.- Se indica igualmente que las sentencias que se cuestionan se observan los siguientes defectos:
• Se trata de un secuestro que, debió ser calificado como abuso de autoridad.
• A la cuestionable calificación de secuestro se le añadió agravado.
• Se agregó el trato cruel.
• Ni las víctimas ni los ejecutores reconocen que hubo crueldad en el trato.
• Al secuestro se le añadió autoría mediata.
• Quienes ordenaron el arresto de los Señores Gustavo Gorriti y Samuel Dyer fueron los señores altos mandos del ejército.
• Los autores mediatos serían los altos mandos del ejército.
• Ni los altos mandos militares del ejército, ni los ejecutores materiales han sido sentenciados por estos hechos.
• Ninguno de los ejecutores materiales conocía al ex presidente condenado.
• Ninguno de los altos mandos reconoció haber recibido órdenes del ex Presidente para cometer el hecho que luego se calificó como secuestro.
3.5.- Las sentencias cuestionadas vulnerarían el derecho a la debida motivación, agravaron la imputación y con ello la pena, pues se habría considerado que los ejecutores materiales actuaron con crueldad en los arrestos contra los Señores Gustavo Gorriti y Samuel Dyer.
3.6.- En conclusión, la condena penal contra el ex Presidente por SECUESTRO AGRAVADO, así como por los delitos de LESIONES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO en calidad de autor mediato han limitado a que pueda acceder a los beneficios penitenciarios, afectando su libertad.
[Continúa…]
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