Mediante la Resolución Suprema 152-2021-JUS, oficializan solicitud de ampliación de extradición activa de Alberto Fujimori.
Acceden a solicitud de ampliación de extradición activa de ciudadano de nacionalidad peruana para ser extraditado de la República de Chile y ser procesado en la República del Perú
RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 153-2021-JUS
Lima, 27 de agosto de 2021
VISTO; el Informe Nº 24-2010/COE-TC, del 22 de marzo de 2010, de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, sobre la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano de nacionalidad peruana ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI a la República de Chile, formulada por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, para ser procesado por la presunta comisión de los delitos:
i) contra la seguridad pública – suministro ilegal de armas de fuego;
ii) contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir;
iii) delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – violación de la soberanía de un Estado extranjero y conjuración contra un Estado extranjero; y
iv) contra la fe pública – falsedad genérica, en agravio del Estado peruano;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 37 de la Constitución Política del Perú dispone que la extradición solo se concede por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la ley y los tratados;
Que, conforme al inciso 5) del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, concordante con el inciso 6) del artículo 26 del Código Procesal Penal, las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República conocen las solicitudes de extradiciones activas y pasivas;
Que, mediante Resolución Consultiva, del 25 de enero de 2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano de nacionalidad peruana ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, para ser procesado por la presunta comisión de los delitos: i) contra la seguridad pública – suministro ilegal de armas de fuego; ii) contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir; iii) delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – violación de la soberanía de un Estado extranjero y conjuración contra un Estado extranjero; y iv) contra la fe pública – falsedad genérica, en agravio del Estado peruano (Expediente Nº 109-2009);
Que, el literal a) del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS, Normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental en materia de extradiciones y traslado de condenados, establece que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas Condenadas propone al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de extradición activa remitido por el órgano jurisdiccional competente;
Que, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 514 del Código Procesal Penal, corresponde al Gobierno decidir la extradición, pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con el acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial;
Que, mediante Informe Nº 24-2010/COE-TC, del 22 de marzo de 2010, la entonces Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados propone acceder a la solicitud de ampliación de extradición activa de la persona requerida, para ser procesada por la presunta comisión de los delitos:
i) contra la seguridad pública – suministro ilegal de armas de fuego;
ii) contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir;
iii) delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – violación de la soberanía de un Estado extranjero y conjuración contra un Estado extranjero; y
iv) contra la fe pública – falsedad genérica, en agravio del Estado peruano;
Que, mediante Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS, publicada el 24 de diciembre de 2017, el Gobierno peruano concedió al ciudadano reclamado, interno en el Establecimiento Penitenciario Barbadillo, indulto y derecho de gracia por razones humanitarias respecto de las condenas y procesos penales que a la fecha de su expedición se encontraban vigentes.
Que, en el Expediente Nº 3660-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que, si bien el indulto genera efectos de cosa juzgada, lo cual conlleva la imposibilidad de ser revocado en instancias administrativas o por el propio Presidente de la República, cabe un control jurisdiccional excepcional a efectos de determinar la constitucionalidad del caso;
Que, el derecho de gracia y el indulto por razones humanitarias poseen la misma naturaleza, pues son prerrogativas presidenciales conferidas por el inciso 21) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y reglamentadas por Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS, Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales;
Que, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Nacional, en los expedientes Nº 6-2001 y Nº 649-2011, respectivamente, sobre la base de su obligación de control constitucional, realizaron un examen sobre la decisión administrativa, contenida en la Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS, estimando que tanto el indulto como el derecho de gracia por razones humanitarias carecían de efectos jurídicos, pues no se motivaron las razones humanitarias que sustentaron la decisión, no se observó el derecho de acceso a la justicia de las víctimas ni se estableció el vínculo entre la salud e integridad del reclamado y las condiciones penitenciarias que podrían afectarlas; decisiones que fueron confirmadas por la Sala Penal Especial y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante las resoluciones del 13 de febrero y del 2 de julio de 2019, respectivamente;
Que, también indicaron la Sala Penal Nacional y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que constituye un límite formal constitucional del derecho de gracia que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria; plazo que en los procesos seguidos contra el reclamado solo puede computarse desde que la Corte Suprema de Justicia de Chile accede al pedido de ampliación de extradición, pues conforme al artículo VIII del Tratado aplicable, el enjuiciamiento o sometimiento del reclamado al proceso requiere el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega primigenia;
Que, consecuentemente, las autoridades judiciales peruanas han concluido que la Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017, carece de efectos jurídicos;
Que, conforme al Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Chile, suscrito el 5 de noviembre de 1932 y vigente desde el 15 de julio de 1936; así como al Código Procesal Penal peruano y al Decreto Supremo Nº 016-2006-JUS respecto del trámite interno y en todo lo que no disponga el Tratado;
En uso de la facultad conferida en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Se accede a la solicitud de ampliación de extradición activa del ciudadano de nacionalidad peruana ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI para ser extraditado de la República de Chile y ser procesado en la República del Perú por la presunta comisión de los delitos:
i) contra la seguridad pública – suministro ilegal de armas de fuego;
ii) contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir;
iii) delitos que comprometen las relaciones exteriores del Estado – violación de la soberanía de un Estado extranjero y conjuración contra un Estado extranjero; y
iv) contra la fe pública – falsedad genérica, en agravio del Estado peruano.
Artículo 2.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
OSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑA
Ministro de Relaciones Exteriores

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