Agresiones en contra de la mujer: derecho a la prueba [Recurso Nulidad 1671-2021, Lima Este]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 1671-2021, LIMA ESTE

NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INDEBIDA APRECIACIÓN DEL CONTEXTO EN EL QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Si se advierte que el contexto en el que se suscitaron los hechos, así como los medios de prueba en los que se sustenta la sentencia absolutoria recurrida fueron valorados indebidamente, cabe declararla nula y disponer la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

Lima, quince de septiembre de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO[1] contra la sentencia del 27 de mayo de 2020[2] expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. La cual absolvió a LUIS ALBERTO YANGE GUILLÉN de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar con agravantes[3] en agravio de Rosalía Huillcas Quispe. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[4]Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. El proceso penal tiene como objetivo principal el llegar a conocer la verdad legal sobre los hechos delictivos imputados a una persona. Cabe precisar que el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política establece que: «Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal”[5].

Tercero. Por consiguiente, se exige a los jueces que para pronunciar una sentencia expresen una motivación razonada y objetiva sobre el material probatorio acumulado y debatido en juicio oral. Siendo así, el órgano jurisdiccional debe observar obligatoriamente los alcances del derecho a la prueba, lo cual también constituye una garantía de índole procesal. Además, de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, tal derecho goza de protección constitucional, puesto que se trata de un contenido implícito de la Constitución Política del Perú. Por tanto, la inobservancia del mismo implica una grave afectación y acarrea su nulidad.

Cuarto. De otro lado, es importante destacar que el derecho a la prueba tiene dos dimensiones. La primera es la subjetiva y permite a las partes procesales o un tercero legitimado poder en un proceso o procedimiento producir la prueba necesaria y suficiente para acreditar su pretensión o defensa. Mientras que la segunda dimensión objetiva del derecho a la prueba se encuentra vinculada al deber del juez de solicitar, actuar y valorar los medios de prueba pertinentes y útiles a la finalidad del proceso.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Quinto. Según la acusación fiscal[6] el 25 de noviembre de 2018, aproximadamente a las 21:00 horas el procesado LUIS ALBERTO YANGE GUILLÉN llegó en estado de ebriedad y drogado a su domicilio donde vivía con sus menores hijos y la agraviada Rosalía Huillcas Quispe. En dicho lugar, el procesado profirió palabras soeces contra la agraviada y le ordenó que le caliente la comida. Por tal motivo, la agraviada calentó la comida en el microondas y la sirvió al procesado. A continuación la agraviada se retiró, instantes en el que el procesado le reclamó por qué no desenchufó el microondas diciéndole “oye p…a desenchufa eso, te voy a sacar tu miércoles”. La agraviada a fin de evitar mayores problemas lo hizo. Sin embargo, el procesado cogió una vara de fierro de cuarenta centímetros, pieza de una moto lineal, y arrinconó a la agraviada para agredirla, desencadenándose un forcejeo entre el procesado y la agraviada, momento en el que intervino su hijo Gerson Jianpierre Yange Huillcas, quien cogió de las manos al procesado para que luego la agraviada le quite el fierro, escondiéndolo entre las ollas. No obstante, el procesado empezó a agredir a la agraviada con golpes de puño en la pierna izquierda para luego coger un machete e intentar nuevamente lastimarla. Nuevamente su hijo Gerson Jianpierre Yange Huillcas acudió al auxilio de la agraviada y repentinamente hizo su aparición su hijo Sair Ángel a quien también el procesado intentó agredir. La agraviada, a fin de evitar esa circunstancia fue empujada por el procesado y cayó hacia al suelo golpeándose las piernas y los pies en una grada que separaba la cocina de la tienda que tenía el inmueble.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Sexto. El representante del MINISTERIO PÚBLICO en su recurso formalizado alegó que la sentencia recurrida se emitió con una motivación aparente dado que pese a que reconoce que el acusado desencadenó hechos de violencia doméstica fue absuelto. Asimismo, sostuvo que la materialidad del delito se encuentra corroborada con el Certificado Médico Legal N.° 041172-VL y el Informe Psicológico N.° 686- 2018/CEM de la agraviada. Asimismo, la responsabilidad penal del procesado se corroboró también con las declaraciones a nivel preliminar de la agraviada y de Gerson Jianpierre Yange Huillcas (hijo).

IV. ANÁLISIS DEL RECURSO

Séptimo. En el caso sub judice, el representante del MINISTERIO PÚBLICO mediante recurso impugnatorio cuestiona la absolución por insuficiencia probatoria del procesado LUIS ALBERTO YANGE GUILLÉN de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar con agravantes. Por consiguiente, este Supremo Tribunal analizará los fundamentos de la sentencia recurrida así como las pruebas de cargo acumuladas.

Octavo. Ahora bien, de lo actuado se aprecia que la Sala Superior, precisó que las acciones realizadas por el procesado LUIS ALBERTO YANGE GUILLÉN consistentes en coger un objeto de fierro y un machete no fueron empleados para dar muerte a la agraviada Rosalía Huillcas Quispe, sino que fue lo que desencadenó que el procesado se enfrente a su hijo Gerson Jianpierre Yange Huillcas ello “con la intención de agredir y ocasionar violencia psicológica a los integrantes del grupo familiar”. Lo cual ocasionó que el procesado empuje a la agraviada y la haga caer al suelo. Por lo que, no se configura el tipo penal básico ni menos la agravante imputada. Asimismo, respecto a la violencia, la Sala Superior en la sentencia recurrida señaló lo siguiente:

No se ha indicado en la acusación fiscal, requisitoria, ni mucho menos se ha ofrecido algún elemento de convicción que determine que estas agresiones que si bien han venido de un integrante del grupo familiar hacia otro del seno familiar se hayan realizado dentro del contexto de una relación asimétrica o de poder, en este caso del presunto agresor con la voluntad de causar daño a esta. Así, estamos frente a un conflicto interfamiliar entre cónyuges que evidentemente parte de la inadecuada comunicación, conflicto que además viene siendo manejados incorrectamente por los cónyuges profiriéndose insultos, por cierto relacionados con el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y estupefacientes, que tampoco están relacionados con la afectación directa a su dignidad como mujer.

Noveno. Al respecto, es de asumir que los magistrados de la Sala Superior realizaron un análisis sesgado e inconsistente respecto al contexto de violencia y abuso de poder del procesado sobre la agraviada. Además, no se responde con suficiencia a lo señalado en el dictamen acusatorio cuando sostiene que el procesado llegó a la vivienda familiar con actitudes agresivas y profiriendo palabras soeces contra la agraviada y a quien ordenó que le sirva de comer. Ante la orden la agraviada conectó el microondas y calentó la comida. A continuación, se dieron los actos de violencia consistentes en la intención de lastimarla en un primer momento con un objeto metálico —pieza de una moto— y en un segundo momento con un machete. Además, no se tomó en cuenta que las agresiones no se concretaron en daños mayores por la oportuna intervención de Gerson Jianpierre Yange Huillcas, hijo de ambos y testigo de tales actos.

Décimo. Es pertinente indicar que las agresiones basadas en estereotipo de poder deben entenderse también como formas de discriminación y menosprecio para la víctima. Lo cual determina que esta última se inhiba de ejercer de forma libre su voluntad y sus derechos. Por lo demás, ya esta suprema instancia en el Recurso de Casación N.° 851- 2018/Puno7 precisó que de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos los estereotipos de género “son percepciones de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutadas por hombres y mujeres. […] Alguno de estos estereotipos, advertidos por la doctrina y que suelen ser utilizados para justificar la violencia contra la mujer son”:

a) La mujer es posesión del varón, que fue, es o quiere ser su pareja sentimental. De modo que, por ejemplo, no puede terminar una relación romántica, iniciar una nueva relación sentimental o retomar una anterior.

b) La mujer es encargada prioritariamente del cuidado de los hijos y las labores del hogar; se mantiene en el ámbito doméstico, Por ello, según este estereotipo, la mujer debe priorizar el cuidado de los hijos y la realización de labores domésticas[8].

c) La mujer es objeto para el placer sexual del varón. En razón a este estereotipo, la mujer no puede rechazar un acto de acoso u hostigamiento sexual y es objeto sexual del hombre.

d) La mujer debe ser recatada a su sexualidad, por lo que no puede realizar labores que expresen su sexualidad.

e) La mujer debe ser femenina, de modo que, por ejemplo, se le limita la posibilidad de practicar determinados deportes o restringe la libertad de elección de la vestimenta que utiliza.

f) La mujer debe ser sumisa no puede cuestionar al varón[9].

Decimoprimero. Es de considerar también que los relatos que obran en el expediente judicial si bien destacan que el procesado no logró producir un daño físico relevante a la agraviada con los objetos ya mencionados, el contenido del Certificado Médico Legal N.° 041172- VFL[10] de la agraviada describe que ella presenta equimosis verde–rojo de 04×05 cm de 1/3 medio anterior del muslo izquierdo, otro de 04 x 04 cm en 1/3 anterior de pierna izquierda y concluye en lesiones recientes ocasionadas por objeto contuso y diagnostico 1 día de atención facultativa y 3 días de incapacidad médico legal. Es de apreciar también que tales lesiones operan como datos periféricos que validan lo referido por la agraviada a nivel preliminar[11] respecto a que después de que su hijo intervenga y ella le quite al procesado el objeto de metal, este, en un descuido le dio golpes de puño en la pierna.

Decimosegundo. En torno a las agresiones psicológicas, el Colegiado Superior consideró que ellas tampoco se configurarían porque “no se ha indicado en ninguna parte de la acusación fiscal ni en la requisitoria oral, afectación alguna de las funciones cognitivo–conductuales requeridas para la configuración del tipo penal establecido en el artículo 122-B”. Sin embargo, la Sala Superior omitió valorar de forma conjunta el contenido y la trascendencia de las siguientes pruebas: 1. El Informe Psicológico N.° 686-2018/CEM COMISARÍA SANTA CLARA[12]de la agraviada que concluye que los indicadores emocionales y psicosomáticos de la misma son compatibles con violencia física y psicológica y que presenta una reacción ansiosa situacional, asociada a dinámica familiar conflictiva. 2. El Protocolo de Pericia Psicológica N.° 006173-2013-PSC-VF de la agraviada[13] que concluye que presenta reacción ansiosa situacional compatible a estresor de tipo familiar. 3. La ficha “Valoración de riesgo” en mujeres víctimas de violencia de pareja y el Informe Social N.° 584-2018–MIMP[14] que concluye que la procesada se encuentra en riesgo severo. Por lo detallado resulta factible desde las pautas de la experiencia que episodios como el experimentado por la agraviada producen repercusiones psicológicas y anímicas.

Decimotercero. De otro lado, cabe indicar que si bien la agraviada Rosalía Huillcas Quispe y el testigo Gerson Jianpierre Yange Huillcas en el juicio oral se retractaron de sus declaraciones a nivel preliminar respecto a cómo ocurrieron los hechos, tales retractaciones debieron evaluarse en base a los criterios establecidos en el R. N. N.° 3044-2004/Lima (doctrina vinculante).

Decimocuarto. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal estima que la motivación de la sentencia recurrida no es consistente y que no se han apreciado adecuadamente los medios probatorios obrantes en autos. En consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad contenida en el inciso 1, del artículo 298, del C de PP y corresponde declararla nula. Asimismo, disponer que otro Colegiado Superior realice un nuevo juicio oral con arreglo a ley. Cabe también disponer que se recabe la declaración de la perito que suscribió el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 006173-2013-PSC-VF de la agraviada, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional disponga otras diligencias que se estimen pertinentes.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, declararon:

I. NULA la sentencia del 27 de mayo de 2020 expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. La cual absolvió a LUIS ALBERTO YANGE GUILLÉN de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar con agravantes, en agravio de Rosalía Huillcas Quispe.

II. ORDENARON realizar un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado Superior, teniendo en consideración lo establecido en la presente ejecutoria.

III. MANDARON se devuelvan los autos al tribunal de origen para los fines de ley.

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1 Véase foja 337.
2 Véase foja 385.
3 Primer párrafo, del artículo 122-B, del Código Penal, concordante con el inciso 1, del segundo párrafo, del mismo artículo (artículo modificado por la Ley N.° 30819)
4 Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, página 892.
Expediente N.º 728 -2008-PHC/TC-Lima.
Véase foja 186.
7 Véase fundamento séptimo.
8 El subrayado es nuestro.
9 El subrayado es nuestro.
10 Del 26 de noviembre de 2018, véase foja 32.
11 Del 26 de noviembre de 2018, véase foja 18.
12 Del 26 de noviembre de 2018, véase foja 48.
13 Del 4 de marzo de 2020, véase foja 279.
14 Véase fojas 41 y 45 respectivamente.

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