Fundamento destacado: Sexto. A la vez, se destaca que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba[1].
∞ Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[2].
∞ Esta Sala Penal Suprema verifica que, en el recurso de casación evaluado se trajeron a colación las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se anunciaron infracciones jurídicas y se incorporaron agravios dirigidos a cuestionar la declaración brindada por la agraviada en audiencia de juicio oral, realizada vía Google Meet, con cámara apagada; sin embargo, en opinión del recurrente, se transgredió el debido proceso, al permitir una declaración viciada, vulnerando así el principio de inmediación y apartándose de lo dispuesto en la Resolución Administrativa n.° 000173-2020-CE-PJ.
∞ No obstante, según la sentencia de vista respectiva, el Tribunal Superior —en el ámbito de sus competencias como ente de apelación— abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo señalado; así, se tiene que la agraviada introdujo su declaración de forma inusitada, bajo la justificación de temer represalias del recurrente, argumento respaldado por el Colegiado, quien autorizó la realización de dicha declaración con la cámara apagada, cabe notar que la defensa del recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno —reposición—. Si bien existe la Resolución Administrativa n.° 000173- 2020-CE-PJ, que aprobó el protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el estado de emergencia, la revisión de las escuchas no transgredió derecho alguno, ya que si bien no se tomó la declaración de la agraviada con cámara encendida, la defensa del recurrente interrogó a la agraviada, sin insistir en la observación planteada, lo que lo convierte en un agravio per saltum, pues se consintió con la denegatoria judicial de su observación, más aún si se convalidó con el interrogatorio a la agraviada por la defensa del recurrente.
∞ Asimismo, del análisis de la sentencia de vista se tiene que cumple con los parámetros establecidos, los elementos actuados acreditan la comisión y autoría del ilícito por parte del recurrente y la declaración de la agraviada Sandra Yesenia Rodríguez Cruzado, que indicó y dio detalles de la vestimenta del recurrente y su coautor, y de la forma como le sustrajeron el celular; tal declaración se condice con las vertidas tanto por el sereno Luis Alberto Saavedra Guevara, quien aportó detalles sobre la vestimenta de los imputados, como por el oficial Erick Javier Zatta García, quien tomó las características de los acusados, realizó su búsqueda e intervención, y encontró el celular de la agraviada; aunado a ello se tienen las documentales: el Acta de Intervención Policial n.° 1255-2023, el registro personal, visualización de celular incautado, el informe de la empresa de telefonía Claro y la sentencia de su coimputado Britani Dalili Laiza Villanueva; elementos que en conjunto enervan la presunción de inocencia del recurrente.
Sumilla: Queja infundada. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por tanto, al no fluir contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a), del Código Procesal Penal, y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.
Es notoria la inadmisibilidad de la casación, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal Superior.
La queja interpuesta se declara infundada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP Nº 159-2022, La Libertad
Lima, nueve de julio de dos mil veinticuatr
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del encausado DAVID SERGIO LAIZA VILLANUEVA (foja 1) contra la Resolución n.o 32, del veintiuno de enero de dos mil veintidós (foja 16), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró inadmisible el recurso de casación (foja 16) promovido por la defensa del recurrente contra la sentencia de vista, del quince de diciembre de dos mil veintiuno (foja 35), que confirmó la sentencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente por el delito de robo con agravantes, en agravio de Sandra Yesenia Rodríguez Cruzado; le impuso ocho años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 200 (doscientos soles) el monto por concepto de reparación civil a favor del agraviado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. En el recurso de queja, el recurrente expresó que mediante la resolución recurrida el Tribunal Superior señaló que el recurso presentado no cumplió con la especial fundamentación que requiere para sustentar interés casacional, dado que no precisó los fundamentos doctrinales y legales que lo amparan, pues todo el escrito estaría referido a la actuación y valoración de medios probatorios, como la declaración de la agraviada, y que pretendía una tercera instancia.
∞ Al respecto, señala que no pretende una tercera instancia y que, por una suerte de exceso de fundamentos, repitió algunos argumentos del escrito de apelación, pero indicó las causales y citó los fundamentos doctrinales y legales, así como su aplicación; además, el recurso fue presentado conforme a lo establecido.
∞ Finalmente, solicitó que se declare fundado el recurso de queja y, en consecuencia, se conceda el recurso de casación promovido.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. El recurso de queja tiene por objeto cuestionar la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación. Así, se busca que el Tribunal Supremo realice un control de forma y de fondo sobre la decisión denegatoria del recurso, para determinar si es acorde a derecho.
∞ En ese sentido, a esta Sala Suprema le corresponde verificar si los motivos, por los que se declaró inadmisible el recurso de casación en el primer control de calificación tienen basamento legal y obedecen a defectos que emergen realmente del recurso o si, en todo caso, existió un error grave en la calificación que implicase la modificación de la decisión denegatoria.
Tercero. El Tribunal Superior, en su resolución veintiuno de enero de dos mil veintidós, señaló que el recurrente postula como causales los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, que posee interés y que se halla facultado para interponer el recurso; sin embargo, no cumplió con la especial fundamentación que se requiere para sustentar el interés casacional, no precisó los fundamentos doctrinales y legales que amparan su pedido, así como la aplicación que pretende. El recurso está referido a la actuación y valoración de los medios probatorios; así, señala que el recurrente, a través de este recurso, busca una tercera instancia y, por ende, el recurso no cumple con las formalidades exigidas para concederse
Cuarto. Para contrastar los argumentos de la resolución quejada, es necesario acudir al recurso de casación formalizado. En ese sentido, se aprecia que se trata ineludiblemente de una casación ordinaria, considerando que el artículo 427, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
∞ En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, robo con agravantes, está regulado en los artículos 188 (tipo base) y 189 (numerales 3 y 4) del Código Penal, en grado de tentativa, con una sanción conminada no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad.
∞ Por consiguiente, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Quinto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que adicionalmente supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención —y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.
∞ Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y se excedan de tales facultades no podrán prosperar.
Sexto. A la vez, se destaca que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba[1].
∞ Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como jueces del proceso, sino como jueces de la sentencia[2].
∞ Esta Sala Penal Suprema verifica que, en el recurso de casación evaluado se trajeron a colación las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se anunciaron infracciones jurídicas y se incorporaron agravios dirigidos a cuestionar la declaración brindada por la agraviada en audiencia de juicio oral, realizada vía Google Meet, con cámara apagada; sin embargo, en opinión del recurrente, se transgredió el debido proceso, al permitir una declaración viciada, vulnerando así el principio de inmediación y apartándose de lo dispuesto en la Resolución Administrativa n.° 000173-2020-CE-PJ.
∞ No obstante, según la sentencia de vista respectiva, el Tribunal Superior —en el ámbito de sus competencias como ente de apelación— abordó y desestimó las alegaciones formuladas mediante respuestas suficientemente comprensibles, lógicas y razonables a cada motivo impugnativo señalado; así, se tiene que la agraviada introdujo su declaración de forma inusitada, bajo la justificación de temer represalias del recurrente, argumento respaldado por el Colegiado, quien autorizó la realización de dicha declaración con la cámara apagada, cabe notar que la defensa del recurrente no interpuso medio impugnatorio alguno —reposición—. Si bien existe la Resolución Administrativa n.° 000173- 2020-CE-PJ, que aprobó el protocolo temporal para audiencias judiciales virtuales durante el estado de emergencia, la revisión de las escuchas no transgredió derecho alguno, ya que si bien no se tomó la declaración de la agraviada con cámara encendida, la defensa del recurrente interrogó a la agraviada, sin insistir en la observación planteada, lo que lo convierte en un agravio per saltum, pues se consintió con la denegatoria judicial de su observación, más aún si se convalidó con el interrogatorio a la agraviada por la defensa del recurrente.
∞ Asimismo, del análisis de la sentencia de vista se tiene que cumple con los parámetros establecidos, los elementos actuados acreditan la comisión y autoría del ilícito por parte del recurrente y la declaración de la agraviada Sandra Yesenia Rodríguez Cruzado, que indicó y dio detalles de la vestimenta del recurrente y su coautor, y de la forma como le sustrajeron el celular; tal declaración se condice con las vertidas tanto por el sereno Luis Alberto Saavedra Guevara, quien aportó detalles sobre la vestimenta de los imputados, como por el oficial Erick Javier Zatta García, quien tomó las características de los acusados, realizó su búsqueda e intervención, y encontró el celular de la agraviada; aunado a ello se tienen las documentales: el Acta de Intervención Policial n.° 1255-2023, el registro personal, visualización de celular incautado, el informe de la empresa de telefonía Claro y la sentencia de su coimputado Britani Dalili Laiza Villanueva; elementos que en conjunto enervan la presunción de inocencia del recurrente.
Séptimo. Es notoria la inadmisibilidad del recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal. La decisión del Tribunal Superior fue acertada, y corresponde declarar infundada la queja interpuesta.
Octavo. Finalmente, el artículo 504, numeral 2, Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado código. Por ende, atañe al impugnante asumir tal obligación procesal.
∞ La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.
[Continúa…]
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[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n.o 10251/2021, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho tercero.
[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra y Temis, pp. 88 y 89