Fundamentos destacados: 3.9. Por ende, es preciso definir si la tutela de derechos solo es viable y legalmente válida para el imputado o si también puede extender sus bondades para amparar derechos de las víctimas, condiciones que permiten una evaluación trascedente sobre un asunto jurídico importante como es la tutela de derechos.
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3.10. Esta Sala Suprema concluye que, en términos generales, se requiere una evaluación referida a las opciones de actuación procesal que poseen las víctimas de ilícitos penales cuando estiman que las decisiones del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, no satisfacen los legítimos intereses de esta parte procesal. Tales razones justifican un pronunciamiento jurídico de la instancia máxima del Poder Judicial, que establezca criterios generales y amplios sobre la materia.
3.11. Por ello, contra la resolución de la Sala Superior objetada debe declararse fundada la queja interpuesta y disponer que el ad quem conceda el recurso de casación excepcional para evaluar la tutela de derechos, lo que implica evaluar supuestas vulneraciones a derechos constitucionales y la adecuada interpretación de normas procesales –incisos 1 y 2, respectivamente, del artículo 429 del CPP–.
Sumilla. Fundado el recurso de queja. La queja interpuesta contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación es fundada. En tal virtud, debe disponerse que el ad quem conceda el recurso de casación excepcional para evaluar la tutela de derechos, lo que implica en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP, analizar supuestas vulneraciones a derechos constitucionales y la adecuada interpretación de normas procesales.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP 730-2019, VENTANILLA
–AUTO DE CALIFICACIÓN–
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de queja formulado por Nidia Clarissa Yparraguirre Ramón –supuesta agraviada– contra la resolución expedida el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista emitido el cinco de julio de dos mil diecinueve por los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la agraviada y, en consecuencia, confirmó la resolución del diecisiete de abril de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa de Yparraguirre Ramón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves por violencia familiar –artículo 122-B del Código Penal–.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso –folios 1-3–
1.1. La impugnante interpuso recurso de queja en virtud de que no se atendió su pedido de tutela de derechos planteado el diecisiete de abril de dos mil diecinueve ante el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que lo rechazó liminarmente. Tras apelar esta decisión, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior antes citada declaró infundada dicha apelación y confirmó el rechazo liminar del pedido de tutela de derechos formulado por la supuesta agraviada.
1.2. Yparraguirre Ramón fundamenta el recurso de queja en lo que informa el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal –en lo sucesivo, CPP–, vale decir, que procede el recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Superior
que declara inadmisible el recurso de casación; y, conforme al artículo 438 del CPP, cumple con la formalidad de la norma procesal.
1.3. La recurrente, en su recurso de casación –folios 7-11–, funda su pedido en el inciso 4 del artículo 427 del CPP, y expresa que la casación planteada es excepcional a fin de que la Corte Suprema desarrolle doctrina jurisprudencial acerca de la posibilidad de que la víctima de un hecho delictivo pueda acudir al juez reclamando tutela de derechos –inciso 4 del artículo 71 del CPP–.
1.4. Finalmente, invoca como motivos casacionales los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del aludido código, es decir, la vulneración del derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa; además, alega la pluralidad de instancias, en el marco de una denuncia por delito de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar –incisos 3, 8 y 9 de la Constitución Política del Perú–.
Segundo. Razones de la Sala Superior para declarar inadmisible el recurso de casación
2.1. La Sala Superior advierte que el delito (tipo base) incriminado no alcanza el criterio de summa poena establecido en el literal b) del inciso 2 del artículo 427 del CPP, por lo que no cumpliría con el presupuesto procesal que habilita el recurso de casación; igualmente respecto a las causales de interposición del recurso, previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP.
2.2. Estas fueron indicadas de manera conjunta y no se distinguieron los fundamentos de cada causal por separado. De la misma manera, la impugnante no ha puntualizado los criterios sobre los cuales debe pronunciarse la Corte Suprema. En consecuencia, con lo previsto en el inciso 3 del artículo 430 del Código Penal–cuando lo correcto era el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal–, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, opina la Sala Superior –folio 6–.
Tercero. Análisis de admisibilidad
3.1. La secuencia procesal en torno al hecho denunciado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves por violencia familiar –artículo 122-B del Código Penal– es la siguiente:
• Presentada la denuncia ante la Fiscalía, esta decidió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria respecto a la investigación seguida en la Carpeta Fiscal número 1535-2-018 por el delito de lesiones por violencia familiar contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
• La defensa de la víctima dedujo la nulidad de dicha decisión. Mediante la Disposición número 3, la Cuarta Fiscalía Provincial Corporativa de Ventanilla declaró improcedente la nulidad y justificó que no era factible que el Ministerio Público declarase la nulidad de sus propias disposiciones.
• Contra esta decisión, recurrió en queja ante el superior, lo cual fue declarado improcedente por extemporáneo. En consecuencia, la víctima del hecho denunciado se redujo a la impotencia formal para recurrir su pretensión.
3.2. La quejosa recurrió en tutela de derechos ante el juez penal de investigación preparatoria a fin de que se atendiera su denuncia, la que fue rechazada liminarmente el diecisiete de abril de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior antes referida, conforme hemos señalado anteriormente.
3.3. El motivo del rechazo estriba en la interpretación literal del inciso 2 del artículo 71 del CPP: protección efectiva de los derechos del imputado.
3.4. El juez de la investigación preparatoria también evaluó el Acuerdo Plenario número 04-2010/CJ-116, cuyo fundamento 13, segundo párrafo, prescribe lo siguiente: “En ese sentido, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela”–folio 32–.
3.5. Por consiguiente, según el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, ante la negativa del fiscal de continuar con la investigación, se debía acudir al fiscal superior, lo que ha ocurrido en este caso, conforme indicó la recurrente. Sin embargo, el pedido fue declarado extemporáneo, pero adicionalmente reclamó la nulidad de dicha decisión ante el mismo fiscal.
3.6. La resolución impugnada estima que no se han vulnerado derechos fundamentales de la víctima recurrente al resolver conforme se menciona, afirmación que es preciso evaluar, así como el agregado de que dispone de otras vías para reclamar. Además, se afirma que no tendría legitimidad para solicitar la tutela de derechos, consideración que igualmente es preciso contextualizar.
3.7. La Segunda Sala Penal de Apelaciones confirmó dicha decisión y agregó que hubo deficiencias en la actuación de la defensa reclamante, al no haber actuado vía queja ante el Ministerio Público y, luego, no haber interpuesto queja ante el superior, lo que es calificado como inconducta funcional de la defensa. Al margen de los rigorismos procesales es determinante evaluar probables vulneraciones de derechos fundamentales que es lo que se alega en este caso.
3.8. Bajo estos criterios y sobre la base de la fundamentación de primera instancia, se declara que la tutela reclamada no puede ser amparada. Se acude también a la seguridad jurídica y la cosa juzgada sobre la base de investigaciones preliminares que efectuó el fiscal, luego de lo cual decidió archivar dichas investigaciones y no continuar ni formalizar el proceso penal, afirmaciones que es preciso determinar a fin de no dejar en indefensión a los justiciables, tanto más si se trata de un ámbito bastante sensible como el vínculo familiar.
3.9. Por ende, es preciso definir si la tutela de derechos solo es viable y legalmente válida para el imputado o si también puede extender sus bondades para amparar derechos de las víctimas, condiciones que permiten una evaluación trascedente sobre un asunto jurídico importante como es la tutela de derechos.
3.10. Esta Sala Suprema concluye que, en términos generales, se requiere una evaluación referida a las opciones de actuación procesal que poseen las víctimas de ilícitos penales cuando estiman que las decisiones del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, no satisfacen los legítimos intereses de esta parte procesal. Tales razones justifican un pronunciamiento jurídico de la instancia máxima del Poder Judicial, que establezca criterios generales y amplios sobre la materia.
3.11. Por ello, contra la resolución de la Sala Superior objetada debe declararse fundada la queja interpuesta y disponer que el ad quem conceda el recurso de casación excepcional para evaluar la tutela de derechos, lo que implica evaluar supuestas vulneraciones a derechos constitucionales y la adecuada interpretación de normas procesales –incisos 1 y 2, respectivamente, del artículo 429 del CPP–.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja interpuesto por Nidia Clarissa Yparraguirre Ramón –supuesta agraviada– contra la resolución expedida el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista emitido el cinco de julio de dos mil diecinueve por los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la citada Corte, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la agraviada y, en consecuencia, confirmó la resolución del diecisiete de abril de dos mil diecinueve por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que rechazó liminarmente la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa de Yparraguirre Ramón por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves por violencia familiar –artículo 122-B del Código Penal–.
II. MANDARON que la Sala Superior conceda el recurso de casación y cumpla con elevarlo a la Corte Suprema.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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