Fundamento destacado: Décimo Sexto. Los argumentos que emitió el Colegiado Superior (que el Fiscal Provincial expresó conformidad de la decisión) son inexactos, pues el representante del Ministerio Público no expresó tal conformidad (ver acta de lectura de sentencia de fojas ciento treinta y nueve), ya que en el acta correspondiente se anotó que los plazos para impugnar en lo que concierne a dicho funcionario corrían a partir de la fecha de lectura de la sentencia, el que este no haya interpuesto recurso de apelación —por el motivo que sea—, no puede interpretarse como expresión de conformidad de la decisión absolutoria. Tampoco es correcto la conclusión de la Sala de Apelación cuando afirma que el Fiscal Superior expresó su conformidad de no continuar con la persecución penal, ya que este, en la audiencia de apelación (ver acta de fojas sesenta y dos) solicitó que por no ser parte recurrente se emita un pronunciamiento definitivo con arreglo a Ley; las omisiones de impugnar por parte de los representantes del Ministerio Público, bajo ningún contexto deben interpretarse como expresión de conformidad de una sentencia absolutoria, en tanto no manifiesten concretamente su conformidad. Por tanto, la decisión del Colegiado Superior, de no atender los argumentos formulados por el agraviado en su recurso de apelación, deviene en nula.
Sumilla: Autonomía del agraviado para impugnar una decisión absolutoria. Tanto el representante del Ministerio Público como la parte agraviada son autónomos para impugnar una sentencia absolutoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 966-2017, ICA
Lima, veinte de abril de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de casación, interpuesto por la defensa técnica del agraviado Juan Luis Pickman Herrera, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y uno, del veinte de junio de dos mil diecisiete; que confirmó la de primera instancia de fojas ciento tres, del quince de noviembre de dos mil dieciséis; que absolvió de los cargos atribuidos a Diego Ernesto Mere Cahua y Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano y de su patrocinado; y, que absolvió de los cargos imputados a Cirilo Antezana Aragonez por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto y sancionado en el segundo párrafo, del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano y de su patrocinado; con lo demás que contiene y es materia de grado. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDO
I.- Del itinerario del proceso en primera instancia
Primero. Que, los encausados Diego Ernesto Mere Cahua, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar y Cirilo Antezana Aragonez fueron investigados y procesados penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ica emitió sentencia el quince de noviembre de dos mil dieciséis, en la que absolvió a los citados encausados de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en perjuicio del Estado y Juan Luis Pickman Herrera (véase fojas doscientos veintidós).
Segundo. Contra dicha sentencia, el agraviado Juan Luis Pickamn Herrera interpuso recurso de apelación (ver escrito de fojas ciento cuarenta y uno). Este recurso fue admitido mediante auto de fojas ciento cuarenta y siete, del veinte de enero de dos mil dieciséis.
II.- Del trámite en segunda instancia
Tercero. Concedido y elevado el recurso de apelación, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, por resolución de fojas ciento cincuenta y cinco, del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, señaló fecha para la audiencia de apelación. Iniciada la audiencia de apelación (fojas ciento cincuenta y siete) el especialista de audiencia informó que no se han incorporado nuevos medios probatorios en esa instancia.
Cuarto. Cerrada la audiencia, el Tribunal de Instancia emitió la sentencia de vista, en la que confirmó la de primera instancia, del quince de noviembre de dos mil dieciséis, que absolvió de los cargos atribuidos a Diego Ernesto Mere Cahua y Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar por el delito contra la fe pública–falsedad ideológica, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano y Juan Luis Pickman Herrera; y, absolvió de los cargos atribuidos a Cirilo Antezana Aragonez, por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano y Juan Luis Pickman Herrera.
Quinto. Contra dicha decisión, la defensa técnica del agraviado interpuso recurso de casación (ver fojas doscientos sesenta y ocho), en el que insta el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, respecto a la necesidad de interpretar la naturaleza de la facultad impugnatoria y los alcances de la misma que tiene la parte agraviada frente a una sentencia absolutoria, conforme con lo establecido en el literal d), del artículo noventa y cinco, del Código Procesal Penal, en concordancia con los principios de legalidad, motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancia y de preclusión procesal. Para tal efecto, invocó las cuales previstas en los incisos uno y tres, del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.
III. Del recurso de casación interpuesto por el agraviado Pickman Herrera
Sexto. El Tribunal Superior, mediante resolución del cinco de julio de dos mil diecisiete concedió recurso de casación y dispuso elevar los autos a este Supremo Tribunal (ver resolución de fojas doscientos ochenta y cinco). La causa fue elevada el tres de agosto de dos mil diecisiete.
Séptimo. Cumplido el trámite de traslado a los sujetos procesales por diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró bien concedido el recurso de casación contra la sentencia de vista aludida, por las causales previstas en los incisos uno y dos, del artículos cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, pues la sentencia de vista se habría emitido con indebida aplicación de garantías constitucionales de carácter material o procesal y derivaría de la inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con la nulidad.
Octavo. Instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día cuatro de abril de dos mil dieciocho, esta se realizó con la concurrencia de los abogados defensores Willi Delgado Quiroz y Enrique Labarthe Cahua, quienes patrocinan a los encausados Cirilo Antezana y Diego Mere y el abogado Heldigardo Auris Bravo, a cargo de la defensa del agraviado Pickman Herrera.
Noveno. Clausurado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de sentencia el día de la fecha.
IV. De los hechos imputados
Décimo. Conforme aparece en el requerimiento acusatorio y sentencias cuestionadas, se consigna que Juan José Pickman Mendoza, padre de Juan Luis Pickman Herrera vendió parte del inmueble ubicado en el jirón Augusto B. Leguía número doscientos cuarenta y cinco de la ciudad de Puquio (de un área total de mil doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados), con una extensión de veintiocho metros de largo por quince punto cinco metros de ancho, a favor de Cirilo Antezana Aragonez, para lo cual se elaboró la escritura de compraventa en la notaría de Gino Ernesto Barnuevo Cuéllar el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, registrado con el número ciento veinticuatro, kardex ciento cincuenta y cuatro, por error se consignó cuatrocientos veinte metros cuadrados de área, cuando en realidad era cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados. Por tal razón se aclaró mediante escritura pública efectuada el siete de febrero de dos mil, ante la misma notaría, corrigiéndose así la superficie y se precisó que dicho predio tiene veintiocho metros de largo y quince punto cinco metros de ancho, cuya colindancia es por el norte con propiedad del mismo vendedor, por el sur con los herederos de Esteban Lizano, por el este con propiedad del mismo vendedor, y por el oeste con el jirón Augusto B. Leguía o Centenario (ancho).
El doce de abril de dos mil trece, en la notaría Barnuevo Cuéllar se creó el archivo magnético denominado kardex quinientos doce, que debía contener la transcripción íntegra de la escritura pública de aclaración de compraventa acotada; sin embargo, en dicho archivo se agregaron medidas perimétricas de las colindancias, que no estaban incluidas en la escritura matriz y el mismo día se emitió un parte notarial, con la adulteración antes indicada, tramitado por el imputado Mere Cahua, responsable del área de protocolización de la citada notaría y autorizado por el encausado Barnuevo Cuellar en su condición de funcionario público, quien lo suscribió sin verificar la fidelidad de su contenido respecto a los datos existentes en la matriz.
Dicho parte notarial se habría promovido a solicitud del imputado Antezana Aragonez, quien trató de utilizarlo posteriormente en la causa seguida en el expediente dos mil diez-veinticinco, sobre desalojo por ocupante precario tramitado ante el Juzgado Mixto de Puquio, con la finalidad de beneficiarse y establecer que el predio que compró en realidad tiene veintiocho metros de ancho y quince punto cinco metros de largo, en perjuicio del agraviado Pickman Herrera, toda vez que lo entregó a los peritos judiciales designados en el referido proceso, quienes en su informe pericial del cinco de junio de dos mil trece, hicieron mención a la escritura de compraventa adulterada.
Frente a ello, el agraviado se apersonó a la notaría que despacha el imputado Barnuevo Cuéllar solicitando en fechas seis y diez de agosto de dos mil trece un testimonio y parte notarial de la escritura de aclaración de compraventa de fecha siete de marzo de dos mil, remitiéndose tales documentos con las mismas adiciones referentes a las medidas perimétricas a las colindancias distintas a su matriz, e incluso el documento cuestionado fue materia de debate en la audiencia complementaria desarrollada en el citado proceso judicial, el veinte de agosto de dos mil trece.
V. Fundamentos de derecho
5.1. Del ámbito de la casación
Décimo primero. En el presente caso, conforme se señaló precedentemente, mediante Ejecutoria Suprema del diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete se declaró bien concedió el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por indebida aplicación de garantías constitucionales de carácter material o procesal e inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con la nulidad. Por consiguiente, como regla general este Tribunal Supremo solo está facultado de pronunciarse respecto a la causal expresamente invocada por el recurrente. Excepcionalmente, cuando el caso amerite el pronunciamiento podrá ampliarse, siempre y cuando no afecte los derechos de las partes.
5.2. De los agravios invocados
Décimo segundo. La defensa técnica del agraviado Pickman Herrera, en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y ocho, alega que:
a. El Tribunal de Instancia al emitir la sentencia de vista, infringió el principio de legalidad y el derecho de motivación de las resoluciones judiciales, previstos en los artículos dos (literal d, del inciso dos) y ciento treinta y nueve (inciso cinco), de la Constitución Política del Estado. También interpretó indebidamente la sentencia expedida en la casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce-Lambayeque, del siete de abril de dos mil quince.
b. En efecto, al ratificar la absolución dispuesta a favor de los imputados Diego Ernesto Mere Cahua, Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuéllar y Cirilo Antezana Aragonez, inaplicó el inciso d, del artículo noventa y cinco, del Código Procesal Penal, que faculta a su defendido a impugnar no solo el extremo de la reparación civil, sino también respecto a la existencia del delito y la responsabilidad penal de los encausados, así como la correlativa pena que les correspondería.
c. El órgano jurisdiccional en los fundamentos jurídicos segundo y tercero no consignó que el Ministerio Público en la audiencia de apelación haya expresado su conformidad con la sentencia absolutoria, por lo que no debió aplicarse la sentencia casatoria señalada precedentemente, ya que el único apelante fue su defendido.
d. Con los argumentos expuestos por el Colegiado Superior se derogaría la facultad impugnatoria que tiene la parte agraviada frente a una sentencia absolutoria; ya que la estimación o desestimación de su pretensión estaría supeditada a lo que argumente el Ministerio Público, con lo que afectaría la dogmática procesal que sirve de fundamento al sistema recursal.
e. En consecuencia, solicita que este Supremo Tribunal desarrolle como doctrina jurisprudencial la línea de interpretación adecuada respecto a la naturaleza de la facultad impugnatoria y los alcances de la misma que tiene la parte agraviada frente a una sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el inciso d, del artículo noventa y cinco, del Código Procesal Penal, en concordancia con los principios de legalidad, motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancias y preclusión procesal.
f. Ampara su pretensión en la causal de procedencia establecida en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Adjetivo (desarrollo de doctrina jurisprudencial); y en las causales de admisibilidad descritas en los incisos uno y tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del mismo Código, porque la sentencia se emitió con indebida aplicación de garantías constitucionales de carácter material o procesal y con falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
Por tanto, solicita la admisión del medio impugnativo y consecuentemente se anule la sentencia recurrida.
VI. Análisis del caso concreto
Décimo tercero. De conformidad con el inciso sexto, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, mediante el principio de pluralidad de instancia se reconoce el derecho a impugnar como garantía del debido proceso. Es la normatividad legal pertinente la que establece quienes son sujetos procesales legitimados para ejercer este derecho.
Décimo Cuarto. En efecto, el inciso d), del artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal, establece que el agraviado tiene derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, derecho que no está condicionado a que el representante del Ministerio Público también impugne estas decisiones. Por consiguiente, tanto el representante del Ministerio Público como el agraviado son autónomos en la impugnación frente a una sentencia absolutoria.
Décimo quinto. Ahora bien, de la revisión y análisis de la sentencia de vista se advierte que el Colegiado Superior al emitir la decisión cuestionada no realizó un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, pues consideró que al no haber impugnado el Fiscal Provincial en lo Penal la sentencia de primera instancia; y, el superior jerárquico de este, al absolver el grado, coincidió en no continuar con persecución penal del delito, vulneraría el principio acusatorio, que impide al órgano jurisdiccional asumir funciones acusatorias (ver fundamento jurídico segundo). Sin embargo, la conclusión a la que arribó dicho Tribunal infringió principio de pluralidad de instancia y el derecho que tiene el agraviado a impugnar las decisiones que no le sean favorables, tal y como lo establece el inciso d), del artículo noventa y cinco del Código Adjetivo.
Décimo Sexto. Los argumentos que emitió el Colegiado Superior (que el Fiscal Provincial expresó conformidad de la decisión), son inexactos, pues el representante del Ministerio Público no expresó tal conformidad (ver acta de lectura de sentencia de fojas ciento treinta y nueve), ya que en el acta correspondiente se anotó que los plazos para impugnar en lo que concierne a dicho funcionario corrían a partir de la fecha de lectura de la sentencia, el que este no haya interpuesto recurso de apelación —por el motivo que sea—, no puede interpretarse como expresión de conformidad de la decisión absolutoria. Tampoco es correcto la conclusión de la Sala de Apelación cuando afirma que el Fiscal Superior expresó su conformidad de no continuar con la persecución penal, ya que este, en la audiencia de apelación (ver acta de fojas sesenta y dos), solicitó que por no ser parte recurrente se emita un pronunciamiento definitivo con arreglo a Ley; las omisiones de impugnar por parte de los representantes del Ministerio Público, bajo ningún contexto deben interpretarse como expresión de conformidad de una sentencia absolutoria, en tanto no manifiesten concretamente su conformidad. Por tanto, la decisión del Colegiado Superior, de no atender los argumentos formulados por el agraviado en su recurso de apelación, deviene en nula.
Décimo séptimo. En lo demás, los argumentos de la Casación número cuatrocientos trece-dos mil catorce-Lambayeque “[…] cuando el Fiscal Provincial exprese su conformidad con la absolución deberá verificarse si, el Fiscal Superior al momento de llevarse a cabo la audiencia de apelación, reitera su conformidad con la sentencia absolutoria”, invocados por el Tribunal Superior para fundamentar su decisión, no son tomados en cuenta en el presente caso, por cuanto la situación aludida en dicha casación es distinta a la que ahora se analiza.
Décimo octavo. Por tanto, al haberse infringido una garantía constitucional (principio de pluralidad de instancia) y un precepto legal de carácter procesal (inciso d, del artículo noventa y cinco del Código Procesal Penal), debe anularse la sentencia de vista recurrida y disponerse que otro Tribunal Superior emita nueva decisión.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, declararon:
I. FUNDADO, el recurso de casación, interpuesto por la defensa técnica del agraviado Juan Luis Pickman Herrera; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento setenta y uno, del veinte de junio de dos mil diecisiete; que confirmó la de primera instancia de fojas ciento tres, del quince de noviembre de dos mil dieciséis; que absolvió de los cargos atribuidos a Diego Ernesto Mere Cahua y Gino Emilio Ernesto Barnuevo Cuellar por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano y de su patrocinado; y, que absolvió de los cargos imputados a Cirilo Antezana Aragonez por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto y sancionado en el segundo párrafo, del artículo cuatrocientos veintiocho, del Código Penal, en perjuicio del Estado peruano y de su patrocinado; con lo demás que contiene y es materia de grado.
II. ORDENARON que otro Colegiado Superior expida nueva resolución con arreglo a Ley.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS