Sumilla: Fundado el recurso de casación por evidente vicio procesal que es lesivo del debido proceso procesal.
I. En el caso, se advierte que la resolución que declara la nulidad de lo actuado por vicio procesal se sustenta en una errada apreciación de las instancias de mérito respecto al actor civil, en el marco de lo previsto como connotación comprensiva del derecho de defensa y lo prescrito en el artículo 11 del Código Procesal Penal.
II. El ejercicio de la pretensión civil le corresponde al perjudicado y, de manera derivada, al fiscal; la admisión del actor civil conlleva el cese de la labor del fiscal respecto a tal pretensión; en el presente caso, no ha acontecido la constitución de actor civil, lo que implica que sea el Ministerio Público quien mantenga tal labor por suplencia.
III. Por otro lado, la resolución de nulidad y su confirmatoria advierten que el planteamiento de la nulidad corresponde a una nulidad relativa; como tal, debe ceñirse a los requisitos previstos en el artículo 151 del Código Procesal Penal y no genera la consecuencia procesal de conclusión de lo actuado, lo que contraviene lo indicado en el artículo 154 del mismo cuerpo legal.
IV. Por consiguiente, los argumentos de casación admitidos al recurrente devienen en fundados, razón por la que corresponde casar la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2222-2021 HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS (agraviado) —en adelante, la Procuraduría— contra el auto de vista contenido en la Resolución n.° 45, del quince de abril de dos mil veintiuno (foja 472 del cuaderno de debate), emitido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.° 40, del diez de diciembre de dos mil diecinueve (foja 408 del cuaderno de debate), que declaró fundado el pedido de nulidad del Ministerio Público, en consecuencia, nulo todo lo actuado y, tomando en consideración que no existe constitución de actor civil y que el recurso de apelación del Ministerio Público ha sido declarado inadmisible, dispuso dar por concluida la tramitación del presente, dejando a salvo el derecho de la parte agraviada de acudir a la vía civil para peticionar el resarcimiento de los daños, conforme pretende.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Por escrito recepcionado el diez de febrero de dos mil catorce (foja 01 del cuaderno de debate), el Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra CLAUDIO CARRERA OLIVARES y FERNANDO CARRERA GERVACIO por los delitos de peculado y malversación de fondos, previstos en los artículos 387 (primer párrafo) y 389 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Cochamarca.
1.1. Por sentencia contenida en la Resolución n.° 16, del veintidós de junio de dos mil diecisiete (foja 184 del cuaderno de debate), se absolvió a los acusados de los delitos denunciados. Esta sentencia fue apelada por el Ministerio Público (foja 245, subsanada a foja 259 del cuaderno de debate) en el extremo de la absolución y por la Procuraduría en el extremo de la reparación civil (foja 250, subsanado a foja 264 del cuaderno de debate), recursos de apelación que fueron concedidos (foja 285 del cuaderno de debate).
1.2. En segunda instancia, se declararon inicialmente nulos los concesorios de apelación por Resolución n.° 19, del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 294 del cuaderno de debate); sin embargo, por Resolución n.° 20, del dieciséis de abril de dos mil dieciocho (foja 303 del cuaderno de debate), se declaró fundado el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría y se declaró nula la citada Resolución n.° 19; en consecuencia, quedó subsistente sólo el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría.
1.3. Por sentencia de vista, contenida en la Resolución n.° 28, del catorce de agosto de dos mil dieciocho (foja 327 del cuaderno de debate), se declaró nula la sentencia contenida en la Resolución n.° 16, en el extremo de la pretensión civil y nulo el juicio oral solo en el extremo civil, y que el juez llamado por ley lleve adelante la audiencia que corresponda y emita el pronunciamiento pertinente.
Segundo. Pedido de nulidad procesal. Al ser convocada la audiencia de su propósito para el juzgamiento del extremo civil, se advirtió la inexistencia de actor civil constituido, por lo que correspondía al Ministerio Público asumir la defensa de la parte agraviada. En ese estadio, el Ministerio Público solicitó la nulidad de todo lo actuado con la justificación de que se afectó el debido proceso, porque la parte agraviada interpuso recurso de apelación sin estar constituida en parte civil; en la sentencia de segunda instancia se dejó a salvo la pretensión civil, ya que la legitimidad del Ministerio Público había cesado, más aún si la apelación que interpuso había sido desestimada.
Tercero. Auto de nulidad procesal. Por Resolución n.° 46, del diez de diciembre de dos mil diecinueve (foja 408 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Unipersonal de Oyón de la Corte Superior de Justicia de Huaura resolvió declarar fundado el pedido del Ministerio Público, nulo todo lo actuado e inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, así como dar por concluido el trámite del presente proceso. La razón de tal decisión radica en que la Procuraduría no se constituyó en parte civil y la apelación realizada por el Ministerio Público no incidía en la pretensión civil que, además, no fue admitida ni generaba perjuicio, pues la parte agraviada puede acudir a la vía civil para resarcimiento de los daños que pueden haberse ocasionado.
Cuarto. Recurso de apelación. Esta resolución fue objeto de recurso de apelación por la Procuraduría (foja 416 del cuaderno de debate), cuya pretensión impugnatoria era la nulidad del auto recurrido, al considerar que desacata e incumple lo ordenado por el órgano jurisdiccional superior: la Sala de Apelaciones. Alegó que el artículo 12.3 del Código Penal indica que el sobreseimiento o la sentencia absolutoria no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la reparación civil derivada del hecho punible; en el presente caso, no se emitió pronunciamiento alguno sobre la reparación solicitada en el requerimiento de acusación; así, el pedido de nulidad del Ministerio Público violentaba el principio de legalidad, en este caso, el artículo 11 del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 94.1 del código citado; y como el Estado no se constituyó en actor civil, la legitimación del Ministerio Público no ha cesado, más aún si, en la audiencia del once de noviembre de dos mil diecinueve, hizo saber a la judicatura que no estaba constituido en actor civil, sino en calidad de agraviado y, como tal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria en esa condición. Por otro lado, no se indicó si la nulidad formulada por el Ministerio Público era una nulidad absoluta o relativa, y si declarar fundada la nulidad no significaba el archivo del proceso, sino que correspondía retrotraer el proceso al estado en que se encontraba el vicio.
El recurso fue concedido por Resolución n.° 41, del trece de febrero de dos mil veinte (foja 420 del cuaderno de debate).
[Continúa…]
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