Fundamentos destacados: 109. En cuarto lugar, la Corte ha señalado que para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, el detenido debe comparecer personalmente ante la autoridad competente[136], la cual debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad[137]. Esta garantía se encontraba suspendida en virtud del Decreto Supremo No. 029-91-DE-SG. No obstante, como ha sido reiterado, aún y en el marco de un estado de emergencia, el Estado tenía la obligación de garantizar salvaguardas mínimas frente a posibles acciones arbitrarias de la autoridad, la cual incluye el control judicial de la detención. Como se desprende de los hechos, estas salvaguardas no fueron respetadas, pues el señor Freddy Rodríguez Pighi fue introducido en la maletera del patrullero No. 27-1058, llevado a un lugar desconocido, y ejecutado extrajudicialmente poco tiempo después. Así, no solo no fue presentado ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales con posterioridad a su detención, sino que se le privó completamente de ejercer este derecho al haber sido ejecutado extrajudicialmente, en contravención del artículo 7.5 de la Convención.
110. Finalmente, el Tribunal estima que el señor Rodríguez Pighi no contó con los recursos judiciales para controlar que la medida impuesta en el marco del estado de emergencia respetara los límites estrictos impuestos por la Convención. En este sentido, el Tribunal reitera que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”[138]. Así, la garantía de impugnar la detención no solo no puede ser suspendida por las normas del estado de emergencia, sino que debe ser efectivamente garantizada. Además, como se advierte del acervo probatorio, aproximadamente 45 minutos después de su detención, el cuerpo sin vida de Freddy Rodríguez Pighi fue ingresado en el Hospital San Juan de Dios (supra párr. 64), de manera que no tuvo la oportunidad de interponer, por sus propios medios, un recurso sencillo y efectivo contra dichos actos, en contravención del artículo 7.6 de la Convención Americana.
111. La Corte concluye que las autoridades policiales actuaron en el marco de un estado de emergencia que admitía la detención sin orden judicial o situación de flagrancia. No obstante, la detención del señor Rodríguez Pighi fue arbitraria, pues fue realizada sin un mínimo de diligencia debida; no fue informado de los motivos de su detención, tal como era exigido por la Constitución Política del Perú; no fue llevado ante un juez que realizara un control judicial de dicha privación de libertad, y no contó con recursos judiciales para controlar la medida impuesta en el marco del estado de emergencia. Como consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en el artículo 7 incisos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Freddy Carlos Rodríguez Pighi.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO RODRÍGUEZ PIGHI Y OTROS VS. PERÚ
SENTENCIA DE 2 DE JULIO DE 2025
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Rodríguez Pighi y otros Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición∗:
Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Diego Moreno Rodríguez, Juez,
Presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[Continúa…]




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