Fundamentos destacados. NOVENO: En primer término es indispensable definir en sentido estricto lo que constituye un “agente provocador”, pues no en todos los casos en que interviene alguna persona para procurar detectar o poner en evidencia una conducta punible, hay provocación. El agente provocador es lo persona que determina la consumación del ilícito, haciendo que otra persona incurra en un delito que probablemente no se había propuesto realizar con anterioridad, para lo cual mantiene contacto permanente con lo persona que va o inducir o bien tener simple contacto de manera ocasional. Existe provocación, entonces, en todos aquellas supuestos en los cuales el agente lo provoco la consumación de un ilícito que el inducido no se había planteado consumar con anterioridad.
DÉCIMO: Para que exista el delito provocado es exigible que la provocación —en realidad, una forma de instigación o inducción— nazca del agente provocador, de tal manera que se incite a cometer un delito a quien inicialmente no tenía tal propósito, surgiendo así en el agente todo el “iter criminis», desde la fase de ideación o deliberación a la de ejecución del delito, como consecuencia de la iniciativa y comportamiento del provocador, por ello la actividad criminal nace viciada. El agente provocador cuando incita a otro a meter un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado, sino con el propósito de que el provocado se haga merecedor de una sanción. En nuestro ordenamiento no es posible realizar mecanismos para tentar a las personas a cometer hechos delictivos, y menos provocar su consumación en circunstancias en que la persona inducida no se había planteado esta posibilidad. Las personas no pueden válidamente inducir a otra persona a cometer un determinado delito.
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 13-2011, AREQUIPA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil doce.-
VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación por fallo de aplicación de la ley penal y falta de logicidad en motivación interpuesto por el señor Fiscal Superior centra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y seis, del veintidós de noviembre de dos mil diez, que revocando y reformando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, del veinticinco de junio de dos mil diez, absolvió a Cristóbal Santiago Arias Miranda de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación sexual de persona en estado de inconciencia en grado de tentativa en perjuicio de menor con identidad reservada. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Morales Parraguez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del itinerario procesal.
Primero: El señor Fiscal Provincial de Islay mediante dictamen de fojas quinientos sesenta y uno —de la carpeta fiscal—, integrado a fojas quinientos sesenta y nueve, formuló requerimiento de acusación contra Cristóbal Santiago Arias Miranda por el delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia en grado de Tentativa en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M.CH.A.G., previsto en el artículo ciento setenta y uno, segundo párrafo del Código Penal, concordado con el artículo dieciséis del Código acotado.
Segundo: El señor Juez de la Investigación Preparatoria mediante resolución de fojas uno, del veintinueve de octubre de dos mil nueve —del cuaderno de debate— dictó auto de enjuiciamiento y tuvo por admitidos los medios de prueba de la parte acusadora y de la parte acusada. El Juzgado Penal Colegiado “B” mediante resolución de fojas ocho, del nueve de noviembre de dos mil nueve señaló fecha para la audiencia de juicio. La audiencia se inició el dieciséis de junio de dos mil diez y concluyó el veinticinco de junio del mismo año, conforme al acta de juicio oral de fojas trece.
Tercero: El Juzgado Penal Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia de fojas veinticinco, del veinticinco de junio de dos mil diez que por mayoría falló condenando a Cristóbal Santiago Arias Miranda como autor del delito contra la Libertad Sexual en la modalidad de persona en estado de inconsciencia en grado de tentativa en agravio de la menor identificada con las iniciales M.CH.A.G., a diez años de pena privativa de libertad y fijó en dos mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil. Contra esta sentencia el citado procesado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cuarenta y cuatro, el mismo que fue concedido mediante resolución de fojas cincuenta, del trece de julio de dos mil diez. Asimismo, la defensa del actor civil interpuso recurso de apelación respecto al monto de la reparación civil, que fuera concedido por resolución de fojas sesenta, dos quince de julio de dos mil diez.
[Continúa…]