Fundamentos destacados: 18. La Sala Penal Superior al momento de efectuar la determinación judicial de la pena evaluó la gravedad de los hechos y el grado de participación (autor), así como la transgresión a la indemnidad sexual de la agraviada, la posición que tenía sobre la menor (era su empleador y vivía en su casa), que el sentenciado no tenía antecedentes penales, sus condiciones personales (grado de instrucción, ocupación, situación familiar); asimismo, evaluó que no concurrían causales de disminución de punibilidad ni beneficios por bonificación procesal. Por ende, se situó en el extremo mínimo y le impuso la pena final concreta de diez años de privación de libertad.
19. Al respecto, consideramos que, en efecto, nos encontramos ante hechos graves, pues el sentenciado ejercía una posición de autoridad sobre la menor, al ser su empleador, situación que fue aprovechada por este para lesionar su integridad sexual, física y psicológica. Además, se debe tener en cuenta que la menor se encontraba en un estado de vulnerabilidad, ya que, como se probó a lo largo del proceso, pese a ser una menor de edad, trabajaba para ayudar al sustento de su hogar, esto es, vivía en la casa del sentenciado porque cuidaba a sus hijos menores de edad; asimismo, luego de los hechos, esta no quiso volver a su trabajo en la casa del sentenciado y, como la menor indicó, este no le pagó por las labores que realizó en su vivienda. Lo anterior evidencia que el sentenciado, luego de denunciados los hechos, no tuvo la intención de reparar el daño ocasionado a la menor agraviada.
En ese sentido, consideramos que la pena privativa de la libertad impuesta debe ser mayor; por tanto, en aplicación del principio de proporcionalidad, se impone la pena final concreta de once años de privación de la libertad. Por tanto, efectuado el cómputo de la pena desde el 20 de enero de 2022 —fecha en que fue detenido—, esta vencerá el 19 de enero de 2033.
Sumilla. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO A LA VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL. Una reparación integral, conforme a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la normativa interna, comprende, necesariamente, la recuperación psicológica que sufrió la víctima como consecuencia del hecho delictivo en su contra, entre los que, sin duda, cabe considerar los delitos contra la indemnidad y la libertad sexual, con especial atención en el caso de menores de edad y personas con discapacidad.
En este caso, se integra la sentencia en el sentido de que la menor agraviada se someta a un tratamiento psicológico, el cual se brindará a través de las dependencias del Ministerio de Salud y cuya supervisión estará a cargo del juez de ejecución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1431-2022, JUNÍN
Lima, seis de setiembre de dos mil veintitrés
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del cinco de mayo de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por los siguientes sujetos procesales:
i) El abogado defensor del sentenciado JESÚS JORGE PEÑALOZA FLORES, en el extremo que se desvinculó del delito de violación sexual de menor en grado de tentativa por el delito de actos contra el pudor en menores, en perjuicio de la menor de iniciales S. T. D., y lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad efectiva.
ii) El representante de la TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE JUNÍN, en el extremo de la pena impuesta; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
1. Conforme con el dictamen acusatorio, se le imputó a Jesús Jorge Peñaloza Flores el siguiente marco fáctico:
1.1. El 21 de noviembre de 2010, en horas de la noche, dentro del predio ubicado en la av. Real 1052, paradero 11, del distrito de Sapallanga, la menor de iniciales S. T. D. (11 años de edad) se encontraba viendo televisión con el sentenciado Jesús Jorge Peñaloza Flores y los dos hijos menores de este. Como su esposa no se encontraba y sus hijos se fueron a descansar, Peñaloza Flores le agarró las partes íntimas a la menor, le bajó el pantalón y le besó sus genitales.
Para lograr ello, ejerció violencia, debido a que la agarró fuerte de las manos, y cuando la soltó esta se dirigió a su cama. Luego de ello, Peñaloza Flores se dirigió a la cama de la menor, donde nuevamente le quitó el buzo e intentó abusar sexualmente.
1.2. El acusado tenía la condición de empleador de la menor agraviada, lo que le daba una particular autoridad sobre la víctima, pues esta cuidaba a los hijos del sentenciado dentro de su domicilio.
1.3. Conforme con las conclusiones del Certificado Médico Legal 014680-LS, la menor presentó: 1. Himen: no desfloración, con lesiones traumáticas recientes en el área genital. 2. Ano: no signos de actos contra natura. 3. Edad aproximada: clínica corresponde a 11+/-1 años de edad. 4. Lesiones genitales ocasionadas por agente contundente y roce.
1.4. Además, conforme con el Dictamen Pericial de Examen Biológico 061/11, se encontraron restos de manchas seminales con abundantes espermatozoides humanos en la ropa interior y en la pantaloneta de la menor.
Lo anterior se corroboró con las declaraciones que ella brindó y la pericia psicológica que se le practicó.
2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Peñaloza Flores como autor del delito de violación sexual de menor en grado de tentativa —previsto en el último párrafo del artículo 173 del Código Penal (CP), concordado con el artículo 16 del acotado Código—, en agravio de la menor de iniciales S. T. D.
En consecuencia, solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua y el pago de S/ 5000.00 por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada.
SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
3. La Sala Penal Superior se desvinculó de la acusación fiscal formulada por el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa y condenó a Peñaloza Flores como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor de iniciales S. T. D., previsto en el artículo 176-A del CP, concordado con el último párrafo del artículo 173 del acotado Código, que establece la circunstancia agravante de haber sido empleador de la menor cuando tenía once años de edad.
En consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de la libertad y el pago de S/ 5000.00 por concepto de reparación civil, a favor de la menor agraviada.
La corrección de los fundamentos de la sentencia será analizada al responder los agravios formulados por la defensa del sentenciado Peñaloza Flores respecto del extremo condenatorio y por el fiscal superior con relación a la pena impuesta.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
4. En su recurso de nulidad, el abogado defensor del sentenciado Peñaloza Flores alegó la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por ello, solicitó su absolución, con base en los siguientes agravios:
4.1. La declaración de la menor agraviada no cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 por lo siguiente:
a. La declaración que la menor dio inicialmente difiere de la que dio durante su evaluación psicológica. Además, no es coherente y los medios de prueba actuados no corroboran su verosimilitud; por el contrario, estos desvirtúan su declaración.
b. Asimismo, no está corroborada por ningún elemento de prueba periférico.
Por el contrario, el Certificado Médico Legal contradice su versión incriminatoria y prueba más allá de toda duda razonable que los hechos no ocurrieron, pues, conforme con este documento, las lesiones de la menor se encuentran en la parte externa, esto es, no hubo penetración en la cavidad vaginal y su himen se encuentra íntegro.
c. Su declaración no es coherente, puesto que señaló que el día de los hechos llevaba un buzo de color plomo; sin embargo, se analizó una pantaloneta azul, que es una prenda diferente, por lo que no se preservó la cadena de custodia.
Además, no se realizó la homologación de los restos seminales que se encontraron en las prendas de la menor ni se confirmaron que sea de su patrocinado, por lo que, al ser una prenda diferente, resulta ilógico que se encuentren restos seminales de su patrocinado.
4.2. Existe una insuficiencia probatoria, por lo que las pruebas actuadas no enervaron fehacientemente su presunción de inocencia. Su patrocinado no cometió el hecho que se le imputó, ya que la denuncia obedece a intereses económicos de la menor agraviada.
4.3. El abogado anterior sin autorización de su patrocinado planteó como tesis de defensa la configuración del delito de tocamientos indebidos, razón por la cual fue subrogado. Asimismo, la Sala Penal Superior se desvinculó de la imputación fiscal del delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, por el de actos contra el pudor en menores, sin que haya sido objeto de debate durante el juicio oral.
4.4. El síndrome de efebofilia se debe a que su esposa es catorce años menor que él, lo cual no es un trastorno, sino que este se debe al apego que tiene con su esposa.
5. El fiscal superior, en el recurso de nulidad sobre el extremo de la pena, sostuvo que la pena prevista para el delito de actos contra el pudor en menores es no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad; en ese sentido, debido a la gravedad de los hechos (condición de empleador de la agraviada y que la menor agraviada vivía en su domicilio), la ausencia de causas de reducción de punibilidad y la inconcurrencia de beneficios por bonificación procesal, se le debió imponer la pena máxima de doce años de privación de libertad, debido a que su conducta ilícita ha sido acreditada, así como el daño físico y emocional que sufrió la menor, los cuales se deben tomar en cuenta para fijar la pena en su extremo máximo.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
6. En el caso que nos ocupa, la Sala Penal Superior, al efectuar la desvinculación de la acusación fiscal, subsumió su conducta del sentenciado en el delito de actos contra el pudor en menor de edad previsto en el inciso 3, primer párrafo, artículo 176-A[1]del CP, que sanciona al agente que:
Sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
[…]
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
La modalidad agravada del segundo párrafo prescribe:
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
En este caso, Peñaloza Flores fue el empleador de la menor cuando tenía once años de edad. En concordancia con el artículo 16 del CP, que regula la tentativa: el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. En este caso, el juez reprimirá la tentativa al disminuir prudencialmente la pena.
[Continúa…]



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